REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2398-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ.
IMPUTADO: WILLIANS ALEXANDER HERNANDEZ.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.

Visto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no presentó su Acto Conclusivo y no solicito el lapso de Prórroga, por lo que ajustado a derecho es Decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 02-07-2009, el Tribunal de Cuarto en Funciones de Control decretó: la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no presentó su Acto Conclusivo y no solicito el lapso de Prórroga, por lo que ajustado a derecho es Decretar una Medida Menos Gravosa como lo estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER HERNANDEZ, por una Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8°; siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal y la Presentación de dos Fiadores de que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, ósea Veinte (20) Unidades Tributarias cada Uno. Y ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley eses ACORDAR SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER HERNANDEZ, por una Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8°; siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal y la Presentación de dos Fiadores de que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, ósea Veinte (20) Unidades Tributarias cada Uno Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.








EXP. 4C-2398-09
JLGL.