REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-0087-05
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 6.836.191.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELBA TERESA CASANOVA.
VÍCTIMA: JOSÉ ISABEL CHAMPOTAPIRE.
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la abogada ELBA TERESA CASANOVA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************************************************
PRIMERO: En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, antes identificado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; la cual le fue sustituida por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2005, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de autos. *********************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada ELBA TERESA CASANOVA en su carácter de Defensora Pública del acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido en fecha 03 de marzo de 2005, por este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 16 de junio de 2004, fecha en la que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 03 de marzo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, referida al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a su defendido; y ACUERDA MANTENER las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Número 6.836.191, por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 03 de marzo de 2005; previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
Exp. 1U-0087-05
JAAS/jaas