REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-529-04

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA

ACUSADO: JOSÉ LUIS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 16.136.458.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ LUIS MEJÍAS, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***********************************************

PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto impuso al acusado JOSÉ LUIS MEJÍAS, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos; la cual posteriormente le fue sustituida en fecha 21 de junio de 2004, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ LUIS MEJÍAS, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a su defendido, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 17 de noviembre de 2003, fecha en la que el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le impusiera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, específicamente por un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene limitado o restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; es decir, por más de CINCO (05) AÑOS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; además de ello, el mismo se ha sometido al proceso; tal como puede evidenciarse de los autos; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra del acusado; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. ******




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra del acusado JOSÉ LUIS MEJÍAS, portador de la Cédula de Identidad Número 16.136.458, y como consecuencia de ello decreta su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *******

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al acusado. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA



Exp. 1U-529-04
JAAS/jaas