REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
EXPEDIENTE NRO. 1U-513-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Caucagua.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO ESCOBAR.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de mayo de 1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad N°V-11.734.961, residenciado en Calle Caracas, Sector Osma, casa s/n, Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. *****************
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 21 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en el sector Osma de Curiepe, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda se encontraban en labores de patrullaje, lograron avistar a un sujeto que llevaba en su mano un caldero negro tapado con un plato, y éste al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, trató de huir; por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto; y al ser revisado observaron que en el interior del caldero llevaba varias bolsas de material sintético transparente de color verde; las cuales contenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio y transparente, contentivo cada uno de ellos de polvo blanco; los cuales sumaron la cantidad de 623 envoltorios distribuidos en cuatro bolsas de material sintético transparente, cada una con 100 envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color marfil; así como también varios envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales; igualmente en un koala que portaba el referido ciudadano localizaron la cantidad de veinticinco mil bolívares; sustancias que al realizarle la experticia química y botánica respectiva, resultaron ser CINCUENTA y CINCO (55) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK); SESENTA (60) GRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DIECISISETE (17) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos. ***************************************
Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma en contra del ciudadano MEDINA MARINEZ LUIS ALBERTO por los hechos ocurridos en fecha 21-08-03 en el sector de Osma, donde en un caldero se incautó varios envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser droga, todo esto será comprado con los debidos elementos de prueba, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que se demostrará en el desarrollo del presente debate, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano: MEDINA MARINEZ LUIS ALBERTO, por ser autor responsable del delito in comento, y por ende solicito se evacúen todas las pruebas promovidas por la Fiscalía y se le decrete Sentencia Condenatoria, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacúen todas las pruebas admitidas, a objeto de establecer la culpabilidad de los hechos y por ende la culpabilidad del mismo, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ************************************************************************
La Abg. CIPRIANO ESCOBAR, Defensor Público del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Rechazo las motivaciones que tiene la representación fiscal en contra de mi defendido por las acusaciones en los hechos ocurridos en fecha 21-08-03, de tal forma ratifico la inocencia del mismo, y durante el desarrollo del debate se demostrará que mi defendido no tiene responsabilidad alguna y por ende solicitaré se dicte sentencia absolutoria al mismo, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************
El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Una vez culminada la fase de recepción y evacuación de pruebas en la causa del ciudadano MEDINA LUIS ALBERTO, donde funcionarios actuantes adscritos a la Región Policial N° 4 fueron contestes al señalar que el mismo llevaba un caldero negro tapado con un plato plástico de color blanco y en su interior envoltorios de papel transparente tal y cual se podía ver en su interior polvo blanco de posible droga y existiendo experticia química la cual aportó que efectivamente se trataba de droga lo cual comprueba de manera muy clara por parte de los funcionarios actuantes, que el hoy acusado, era el autor de los hechos realizados en fecha 21 de agosto del 2003, razón por la cual el Ministerio Público le calificó el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, la conducta desplegada por este ciudadano es una conducta antijurídica que encuadra perfectamente en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual el Ministerio Público considera al mismo como autor y responsable de este delito y solicita la aplicación de una sentencia condenatoria por el delito antes calificado, ahora bien, si el Ministerio Público prescindió del testigo a fin de corroborar lo señalado por los funcionarios actuantes no es menos cierto que este tipo de delito está establecido en el Estatuto de Roma como delito de lesa humanidad con daños irreversibles. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****
La defensa en su derecho CONCLUYE: “…En virtud de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, total y absolutamente vinculante donde se plasma que lo dicho por los funcionarios públicos, llámense jueces, fiscales, policías, en actas policiales es simplemente una referencia que no tiene valor probatorio alguno. La Fiscalía no pudo comprobar la culpabilidad de mi defendido por cuanto los testigos no acudieron a aportar su testimonio no pudiéndose corroborar las actuaciones y los hechos, por lo que solicitud su libertad plena por no poderse comprobar lo señalado, por otro lado, existe incongruencia por lo manifestado por el funcionario NELSI JOSE GARCIA, cuando manifestó en esta sala que la sustancia incautada la contaron fue en el comando policial y no en el lugar del suceso, asimismo se violó el debido proceso por cuanto sólo fue traído ante este Tribunal un solo testigo lo cual no resultó suficiente para mantener la teoría acusatoria del Ministerio Público, una vez más solicito ante este Tribunal la libertad plena de mi defendido. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************
El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******
1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILFREDO MISAEL VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.826.651, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado Miranda, con 16 años de servicios, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El día 21 de agosto estaba patrullando el sector de Curiepe con dos compañeros más; Castro Alexander y Alexis, en el sector Osma estaba un ciudadano que tenía actitud sospechosa, el mismo intentó huir, pero fue aprehendido, cargaba en su poder una olla tapada con un plato, dentro de la olla había unos envoltorios con presunta droga, tripulábamos dos unidades motos, se le dio captura cuando se iba a introducir a una vivienda, iba pasando un ciudadano por el sector y le dijimos que sirviera como testigo, luego fue trasladado a la oficina de Curiepe, no arrojaba antecedentes policiales. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue en el año 2003, para el momento estaba asignado a esta zona, anteriormente no había visto a este ciudadano, él se puso nervioso como a 50 metros de dónde nos encontrábamos, tenía una actitud esquiva ante la comisión policial buscándose de introducir a la vivienda, él no estaba acompañado, él llevaba una olla de color negro y un plato tapando la olla, todo eso iba envuelto un varias bolsas plásticas transparentes diferentes, había droga, eso fue como a las 11 o 12 del mediodía, él se queda callado con el testigo que estaba allí, y se lo contamos delante del testigo, era una casa de bahareque, habían como 20 metros de la casa de la casa a dónde iba a entrar a dónde nosotros nos estábamos, él gritaba “mamá abre la puerta”…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso fue de 11 a 12 del mediodía, éramos tres funcionarios, le dimos la voz de alto, él arrancó a correr hacia la casa; el hecho de arrancar a correr para nosotros es sospechoso, el testigo iba pasando, sí habían más testigos pero como era el que venía pasando, en esa población hay que hacerlo todo rápido porque si no la gente se le viene encima a uno, no recuerdo quién lo requisó, es una población donde hay una calle, eso era como un rancho de bahareque, estaba claro, mucha gente presenció eso, pero sólo agarramos de testigo a ese señor, uno acostumbra a salir rápido del sitio del procedimiento, si se puede se agarran dos o tres testigos, pero él iba pasando en ese momento…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…Uno requisa y los otros vigilamos la zona, no recuerdo quién efectuó la requisa pero yo resguardé el lugar, no realicé la revisión corporal, uno está en la policía de Acevedo, Palacios y Castro Alexander están en la Comisaría de Higuerote de la policía del estado Miranda, no logramos incautar nada más, sólo la olla, el plato, la droga, una sustancia verdosa sólida, no sé si le incautaron algo más…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana ATILIA GRATEROL VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.168.583, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, grado de instrucción: Farmacéutica, trabajando actualmente en el área del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas, con 15 años de servicios, Experto Profesional, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley a la experta y expuso: “…Esta es mi firma, esta experticia es del año 2003, en el momento en que se realiza la experticia de ley, se estableció la cadena de custodia, la evidencia es la forma como está descrita en el oficio y la forma cómo la recibe el experto, si hay alguna discrepancia se devuelve la evidencia con todas las normativas que se establecen, una vez que el experto la recibe procede a darle su ingreso y pasa al laboratorio de toxicología, consiste en la descripción en las observaciones, se aplican reactivos de orientación y de certeza, primero a una muestra que viene en una bolsa plástica y que en su interior tiene 485 envoltorios en papel de aluminio contentivos de una sustancia de color beige, concluimos que se trataba de cocaína base; la segunda muestra se trataba de 120 envoltorios los cuales contenían un polvo de color blanco, y la sustancia que se encontró fue cocaína en forma de clorhidrato; la tercera muestra se trata de una bolsa plástica de color verde que contenía en su interior 18 envoltorios de papel aluminio que resultó ser marihuana, cannabis sativa; una cuarta muestra que era un caldero que estaba vacío y no se encontró ninguna sustancia; y la quinta muestra era un plato que contenía restos de cocaína, yo coloco que se hace un previo lavado, concluido esto, vamos a los pesos, ya no son pesos brutos sino de la sustancia en cuestión; la primera muestra el peso neto son 55 gramos con 950 miligramos; la segunda muestra de 60 gramos; la tercera muestra de 17 gramos con 100 miligramos y lo otro no tiene peso porque son residuos, una vez que concluimos vamos a las reacciones de certeza y después puedo arrojar los resultados. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Tuvo que haber absoluta relación entre lo que se describe en el oficio y lo que recibe el experto, nosotros aplicamos una reacción de orientación, la prueba de certeza nos lleva a una conclusión, comparamos unas observancias, pero si no existe un patrón no puedo comparar, de lo contrario no paso a la prueba de certeza, los niveles de pureza se miden con las pruebas de certeza pero en este caso no se hizo…”. (Cursivas del Tribunal). *************************
3.- DECLARACIÓN del ciudadano NIRCI JOSÉ GARCÍA PALACIOS, portador de la Cédula de Identidad N°V-13.159.828, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, grado de instrucción: Agente adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del estado Miranda y con 7 años y 8 meses en la Policía del Estado Miranda y 2 años en Acevedo dentro de la institución policial, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Veníamos dos motos una conducida por el agente VAAMONDE y el agente CASTRO acompañaba a VAAMONDE y yo en la otra moto, un joven nos vio y se devolvió corriendo con una olla, corrió a 10 metros se fue a una casa ahí mismo y gritó y no le abrieron, yo me bajé de la moto y le dije que pusiera lo que tenía en las manos en el suelo, no le incauté nada encima en sus ropas, le pregunté dónde estaba su cédula, donde vivía y el mismo señaló la vivienda, le pregunté si había estado preso, pero aún seguía nervioso y le pregunté qué comida llevaba ahí y me dijo que era una comida para su prima, yo se lo pregunté de forma coloquial y venía pasando un ciudadano de apellido LONGA y le dijimos que viera dentro del caldero u olla y procedimos al conteo de lo encontrado. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La vestimenta exacta no la recuerdo pero si reconozco la cara del señor que está sentado allí, pero eso lo que llevaba la olla no olía a comida, también me dijo que era comida para su tía, pero si me pareció extraño que si bien hubiese sido comida se hubiese preocupado por ella y buscaría tomarla nuevamente, todo estaba en el caldero y el señor se acercó y ve, el caldero estaba en el piso y le dijimos no jefe usted tiene que colaborar con nosotros y enseguida procedimos a realizar el traslado del procedimiento y se realizó el conteo pero aclaro que se realizó dicho conteo en el conteo, incluso no tenía nada de comida, el caldero estaba limpiecito…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo nunca había hecho un procedimiento con esta cantidad, cuando ya teníamos al señor resguardado ya teníamos al testigo pero sí salieron los familiares un poquito alebrestados, iba pasando esa persona nada más y los familiares llamaron a otras personas más, eso fue en plena vía, en plena esquina, en pleno día y ese era el señor que iba pasando por ahí, estamos verificando al señor y cuando veo el interior de la olla que estaba en el piso le grito enseguida a ese señor, mira vale ven a ver lo que tiene este señor aquí y enseguida se acercó y vio en el interior de la olla y le dije tiene que colaborar con nosotros y el mismo al principio dijo yo no puedo voy para mi trabajo y le informé que está observando un procedimiento policial y se le daría una constancia para su trabajo, al momento el que estaba ahí era él, no pasó más nadie en ese momento, sino después que ya llamamos a la unidad fue cuando empezó a llegar más personas pero no utilizamos más testigos porque si no sería nulo el procedimiento porque el mismo debe ser en el acto, luego trasladamos el procedimiento al comando…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…La comisión policial estaba conformada por el agente WILFREDO VAAMONDE, el ciclista AGENTE CASTRO dando recorrido al sector y mi persona, fue en el sector de Curiepe y la calle se llama Caracas, eso fue como a las 11 de la mañana, es como un calderito profundo que también sirve de sartén, tenía un plato blanco encima, de esos que usan para freír chicharrón…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). ************
4.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO, portador de la Cédula de Identidad N°V-4.878.830, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, grado de instrucción: Detective adscrito a la Policía del Estado Miranda y con 22 años de servicio dentro de la institución policial, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Para el momento del día 21-08-2003 estaba yo de patrullaje en apoyo de la Brigada Motorizada y nos desplazábamos por la Calle Caracas y un ciudadano se puso nervioso y arrancó a correr se fue hacia una vivienda del tipo rancho y no puso abrir la puerta, se puso nervioso y le preguntamos el motivo de su actitud y notamos que tenía una olla, le preguntamos que tenía allí y la revisamos y tenía adentro como 600 envoltorios de presunta droga y en ese momento venía pasando un ciudadano de nombre EDUARDO CASTRO y lo trasladamos en la unidad a la Policía en el Comando viejo, de ahí más nunca supimos nada. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Para ese momento andábamos en dos unidades motos, yo pertenecía a la División Ciclista pero estaba de apoyo, más o menos íbamos a un tiempo de 20 kilómetros por hora y él se encontraba en una esquina adyacente al rancho donde él vive y esa persona se encuentra presente en esta sala, el ciudadano manifestó que llevaba comida dentro del caldero, pero no nos dijo qué tipo de comida, pero mi compañero y yo lo vimos nervioso, estos envoltorios se encontraban dentro del caldero y se procedió a llamar a este transeúnte y se le pidió que observara dentro del caldero y en su presencia sacamos además un rayo de rayar comida y los envoltorios y procedimos a su conteo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Su aprehensión se realizó aproximadamente a las 11 de la mañana y en plena vía pública y al frente de la vivienda del ciudadano y esto es en la avenida principal, sin embargo, quiero aclarar que más nadie quiso prestarse como testigo, yo tengo ya 22 años de servicios y tiene que ser cualquier persona que esté presente durante el procedimiento, el resto de las personas estaban retiradas del sector, siempre se debe tener alguien que de fe de lo que se está haciendo, sin embargo si los testigos se niegan el procedimiento se lleva al comando, la persona que funciona como testigo estaba al frente de la vivienda que eran como 5 metros de distancia, nosotros no llamaos a nadie más…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Estábamos el funcionario WILFREDO VAAMONDE y NINCY GARCIA, funcionarios también adscritos a la Policía del Estado Miranda y mi persona…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). ********************
Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************
1.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-16059, de fecha 18 de septiembre de 2003, practicada por los expertos YOVANY CHANG PÉREZ y ATILILA GRATEROL, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; las cuales resultaron ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CINCUENTA y CINCO (55) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS; COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SESENTA (60) GRAMOS; y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de
2.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios WILFREDO MISAEL VAAMONDE, LUIS ALEXANDER CASTRO y NIRCI GARCÍA PALACIOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; mediante la cual dejaron constancia del procedimiento realizado, de la incautación de la sustancia y de la aprehensión del acusado. ***********************************************
3.- ACTA DE VERIFICACIÓN de sustancia de fecha 23 de agosto de 2003, realizada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en presencia del Ministerio Público, la defensa y el acusado. *****************************************************************************
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************
Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales WILFREDO MISAEL VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.826.651, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado Miranda, con 16 años de servicios, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El día 21 de agosto estaba patrullando el sector de Curiepe con dos compañeros más; Castro Alexander y Alexis, en el sector Osma estaba un ciudadano que tenía actitud sospechosa, el mismo intentó huir, pero fue aprehendido, cargaba en su poder una olla tapada con un plato, dentro de la olla había unos envoltorios con presunta droga, tripulábamos dos unidades motos, se le dio captura cuando se iba a introducir a una vivienda, iba pasando un ciudadano por el sector y le dijimos que sirviera como testigo, luego fue trasladado a la oficina de Curiepe, no arrojaba antecedentes policiales. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue en el año 2003, para el momento estaba asignado a esta zona, anteriormente no había visto a este ciudadano, él se puso nervioso como a 50 metros de dónde nos encontrábamos, tenía una actitud esquiva ante la comisión policial buscándose de introducir a la vivienda, él no estaba acompañado, él llevaba una olla de color negro y un plato tapando la olla, todo eso iba envuelto un varias bolsas plásticas transparentes diferentes, había droga, eso fue como a las 11 o 12 del mediodía, él se queda callado con el testigo que estaba allí, y se lo contamos delante del testigo, era una casa de bahareque, habían como 20 metros de la casa de la casa a dónde iba a entrar a dónde nosotros nos estábamos, él gritaba “mamá abre la puerta”…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso fue de 11 a 12 del mediodía, éramos tres funcionarios, le dimos la voz de alto, él arrancó a correr hacia la casa; el hecho de arrancar a correr para nosotros es sospechoso, el testigo iba pasando, sí habían más testigos pero como era el que venía pasando, en esa población hay que hacerlo todo rápido porque si no la gente se le viene encima a uno, no recuerdo quién lo requisó, es una población donde hay una calle, eso era como un rancho de bahareque, estaba claro, mucha gente presenció eso, pero sólo agarramos de testigo a ese señor, uno acostumbra a salir rápido del sitio del procedimiento, si se puede se agarran dos o tres testigos, pero él iba pasando en ese momento…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…Uno requisa y los otros vigilamos la zona, no recuerdo quién efectuó la requisa pero yo resguardé el lugar, no realicé la revisión corporal, uno está en la policía de Acevedo, Palacios y Castro Alexander están en la Comisaría de Higuerote de la policía del estado Miranda, no logramos incautar nada más, sólo la olla, el plato, la droga, una sustancia verdosa sólida, no sé si le incautaron algo más…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); NIRCI JOSÉ GARCÍA PALACIOS, portador de la Cédula de Identidad N°V-13.159.828, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, grado de instrucción: Agente adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del estado Miranda y con 7 años y 8 meses en la Policía del Estado Miranda y 2 años en Acevedo dentro de la institución policial, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Veníamos dos motos una conducida por el agente VAAMONDE y el agente CASTRO acompañaba a VAAMONDE y yo en la otra moto, un joven nos vio y se devolvió corriendo con una olla, corrió a 10 metros se fue a una casa ahí mismo y gritó y no le abrieron, yo me bajé de la moto y le dije que pusiera lo que tenía en las manos en el suelo, no le incauté nada encima en sus ropas, le pregunté dónde estaba su cédula, donde vivía y el mismo señaló la vivienda, le pregunté si había estado preso, pero aún seguía nervioso y le pregunté qué comida llevaba ahí y me dijo que era una comida para su prima, yo se lo pregunté de forma coloquial y venía pasando un ciudadano de apellido LONGA y le dijimos que viera dentro del caldero u olla y procedimos al conteo de lo encontrado. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La vestimenta exacta no la recuerdo pero si reconozco la cara del señor que está sentado allí, pero eso lo que llevaba la olla no olía a comida, también me dijo que era comida para su tía, pero si me pareció extraño que si bien hubiese sido comida se hubiese preocupado por ella y buscaría tomarla nuevamente, todo estaba en el caldero y el señor se acercó y ve, el caldero estaba en el piso y le dijimos no jefe usted tiene que colaborar con nosotros y enseguida procedimos a realizar el traslado del procedimiento y se realizó el conteo pero aclaro que se realizó dicho conteo en el conteo, incluso no tenía nada de comida, el caldero estaba limpiecito…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo nunca había hecho un procedimiento con esta cantidad, cuando ya teníamos al señor resguardado ya teníamos al testigo pero sí salieron los familiares un poquito alebrestados, iba pasando esa persona nada más y los familiares llamaron a otras personas más, eso fue en plena vía, en plena esquina, en pleno día y ese era el señor que iba pasando por ahí, estamos verificando al señor y cuando veo el interior de la olla que estaba en el piso le grito enseguida a ese señor, mira vale ven a ver lo que tiene este señor aquí y enseguida se acercó y vio en el interior de la olla y le dije tiene que colaborar con nosotros y el mismo al principio dijo yo no puedo voy para mi trabajo y le informé que está observando un procedimiento policial y se le daría una constancia para su trabajo, al momento el que estaba ahí era él, no pasó más nadie en ese momento, sino después que ya llamamos a la unidad fue cuando empezó a llegar más personas pero no utilizamos más testigos porque si no sería nulo el procedimiento porque el mismo debe ser en el acto, luego trasladamos el procedimiento al comando…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…La comisión policial estaba conformada por el agente WILFREDO VAAMONDE, el ciclista AGENTE CASTRO dando recorrido al sector y mi persona, fue en el sector de Curiepe y la calle se llama Caracas, eso fue como a las 11 de la mañana, es como un calderito profundo que también sirve de sartén, tenía un plato blanco encima, de esos que usan para freír chicharrón…” (Negrillas y cursivas del Tribunal); y LUIS ALEXANDER CASTRO, portador de la Cédula de Identidad N°V-4.878.830, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, grado de instrucción: Detective adscrito a la Policía del Estado Miranda y con 22 años de servicio dentro de la institución policial, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Para el momento del día 21-08-2003 estaba yo de patrullaje en apoyo de la Brigada Motorizada y nos desplazábamos por la Calle Caracas y un ciudadano se puso nervioso y arrancó a correr se fue hacia una vivienda del tipo rancho y no puso abrir la puerta, se puso nervioso y le preguntamos el motivo de su actitud y notamos que tenía una olla, le preguntamos que tenía allí y la revisamos y tenía adentro como 600 envoltorios de presunta droga y en ese momento venía pasando un ciudadano de nombre EDUARDO CASTRO y lo trasladamos en la unidad a la Policía en el Comando viejo, de ahí más nunca supimos nada. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Para ese momento andábamos en dos unidades motos, yo pertenecía a la División Ciclista pero estaba de apoyo, más o menos íbamos a un tiempo de 20 kilómetros por hora y él se encontraba en una esquina adyacente al rancho donde él vive y esa persona se encuentra presente en esta sala, el ciudadano manifestó que llevaba comida dentro del caldero, pero no nos dijo qué tipo de comida, pero mi compañero y yo lo vimos nervioso, estos envoltorios se encontraban dentro del caldero y se procedió a llamar a este transeúnte y se le pidió que observara dentro del caldero y en su presencia sacamos además un rayo de rayar comida y los envoltorios y procedimos a su conteo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Su aprehensión se realizó aproximadamente a las 11 de la mañana y en plena vía pública y al frente de la vivienda del ciudadano y esto es en la avenida principal, sin embargo, quiero aclarar que más nadie quiso prestarse como testigo, yo tengo ya 22 años de servicios y tiene que ser cualquier persona que esté presente durante el procedimiento, el resto de las personas estaban retiradas del sector, siempre se debe tener alguien que de fe de lo que se está haciendo, sin embargo si los testigos se niegan el procedimiento se lleva al comando, la persona que funciona como testigo estaba al frente de la vivienda que eran como 5 metros de distancia, nosotros no llamaos a nadie más…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Estábamos el funcionario WILFREDO VAAMONDE y NINCY GARCIA, funcionarios también adscritos a la Policía del Estado Miranda y mi persona…” (Negrillas y cursivas del Tribunal); las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente el día 21 de agosto de 2003, en las inmediaciones de la Calle Caracas de Curiepe, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los mismos realizaron un procedimiento durante el cual incautaron en el interior de un caldero tapado con un plato, varias bolsas plásticas; las cuales contenían en su interior varios envoltorios de papel aluminio cada uno de los cuales contenían una sustancia de color beige y otros un polvo blanco; así como también semillas y restos vegetales; sustancias estas que resultaron ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CINCUENTA y CINCO (55) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS; COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SESENTA (60) GRAMOS; y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, tal como lo corroborara la experta ATILIA GRATEROL VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.168.583, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, grado de instrucción: Farmacéutica, trabajando actualmente en el área del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas, con 15 años de servicios, Experto Profesional, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley a la experta y expuso: “…Esta es mi firma, esta experticia es del año 2003, en el momento en que se realiza la experticia de ley, se estableció la cadena de custodia, la evidencia es la forma como está descrita en el oficio y la forma cómo la recibe el experto, si hay alguna discrepancia se devuelve la evidencia con todas las normativas que se establecen, una vez que el experto la recibe procede a darle su ingreso y pasa al laboratorio de toxicología, consiste en la descripción en las observaciones, se aplican reactivos de orientación y de certeza, primero a una muestra que viene en una bolsa plástica y que en su interior tiene 485 envoltorios en papel de aluminio contentivos de una sustancia de color beige, concluimos que se trataba de cocaína base; la segunda muestra se trataba de 120 envoltorios los cuales contenían un polvo de color blanco, y la sustancia que se encontró fue cocaína en forma de clorhidrato; la tercera muestra se trata de una bolsa plástica de color verde que contenía en su interior 18 envoltorios de papel aluminio que resultó ser marihuana, cannabis sativa; una cuarta muestra que era un caldero que estaba vacío y no se encontró ninguna sustancia; y la quinta muestra era un plato que contenía restos de cocaína, yo coloco que se hace un previo lavado, concluido esto, vamos a los pesos, ya no son pesos brutos sino de la sustancia en cuestión; la primera muestra el peso neto son 55 gramos con 950 miligramos; la segunda muestra de 60 gramos; la tercera muestra de 17 gramos con 100 miligramos y lo otro no tiene peso porque son residuos, una vez que concluimos vamos a las reacciones de certeza y después puedo arrojar los resultados. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Tuvo que haber absoluta relación entre lo que se describe en el oficio y lo que recibe el experto, nosotros aplicamos una reacción de orientación, la prueba de certeza nos lleva a una conclusión, comparamos unas observancias, pero si no existe un patrón no puedo comparar, de lo contrario no paso a la prueba de certeza, los niveles de pureza se miden con las pruebas de certeza pero en este caso no se hizo…”. (Cursivas del Tribunal); lo cual dejó plasmado en el acta de experticia respectiva; que fue incorporada al debate por medio de su lectura; dejando constancia de lo siguiente: EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-16059, de fecha 18 de septiembre de 2003, practicada por los expertos YOVANY CHANG PÉREZ y ATILILA GRATEROL, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; las cuales resultaron ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CINCUENTA y CINCO (55) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS; COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SESENTA (60) GRAMOS; y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS; siendo valoradas y apreciadas tanto la declaración de la experta, como la experticia antes señalada; por cuanto con las mismas se da por demostrado la existencia de las sustancias de ilícito comercio; así como también sus características y peso. ***
Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales y la experta quien practicó la experticia química botánica a las sustancias incautadas, así como la experticia antes señalada incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ******************************************************************
Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 21 de agosto de 2003, en las inmediaciones de la Calle Caracas de Curiepe, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los mismos realizaron un procedimiento durante el cual incautaron en el interior de un caldero tapado con un plato, varias bolsas plásticas; las cuales contenían en su interior varios envoltorios de papel aluminio cada uno de los cuales contenían una sustancia de color beige y otros un polvo blanco; así como también semillas y restos vegetales; sustancias estas que resultaron ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CINCUENTA y CINCO (55) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS; COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SESENTA (60) GRAMOS; y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, hecho este calificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y que este Tribunal califica como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ******************************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales WILFREDO MISAEL VAAMONDE, LUIS ALEXANDER CASTRO y NIRCI JOSÉ GARCÍA PALACIOS; así como también la declaración de la experta adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a los resultados de la experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribuna Mixto, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Mixto, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existe otras prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; los cuales señalaron que el caldero en cuyo interior fueron localizadas las sustancias que resultaron ser droga de ilícito comercio pertenecía al acusado, sin embargo no existió testigo alguno que presenciara el procedimiento policial y que señalara que efectivamente el caldero antes señalado pertenecía y estaba en poder del acusado al momento de realizarse el procedimiento policial; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con el caldero localizado por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que el referido caldero fuera incautado en poder del acusado, para así demostrar que el mismo era la persona que ocultaba la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser droga de ilícito comercio; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ****************************************************
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***********************************************************************
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual no se acogen los alegatos del Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. ****************************************************
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. CIPRIANO ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ********************************************************
En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *****************************************
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios WILFREDO MISAEL VAAMONDE, LUIS ALEXANDER CASTRO y NIRCI GARCÍA PALACIOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; mediante la cual dejaron constancia del procedimiento realizado, de la incautación de la sustancia y de la aprehensión del acusado. ***********************************************
2.- ACTA DE VERIFICACIÓN de sustancia de fecha 23 de agosto de 2003, realizada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en presencia del Ministerio Público, la defensa y el acusado. *****************************************************************************
Esta2 pruebas aun cuando fue incorporadas al debate oral y público, en virtud que fueron admitidas por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente; considera este Juzgador que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no revisten las características y supuestos a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, éstas no se refieren a testimonios o experticias que se hayan recibido conforme con las reglas de la prueba anticipada, prueba documental o de informes o actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por ende estima este sentenciador que las mismas no deben ser valoradas con tal carácter y deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. *****************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD hace los siguientes pronunciamientos: *******************************************************************
PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de mayo de 1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad N°V-11.734.961, residenciado en Calle Caracas, Sector Osma, casa s/n, Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de mayo de 1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad N°V-11.734.961, residenciado en Calle Caracas, Sector Osma, casa s/n, Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. *******************************************************
Se aplicaron los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. ***********************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
EXP. Nro. 1U-513-03
JAAS/jaas.