REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-606-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA


PRESUNTA AGRAVIADA: ANAÍS CECILIA MACHADO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 10.090.383.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESENUTA AGRAVIADA: Abg. MARJORIE REYES DE OLIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 101.448.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ESTACIONAMIENTO VISTA ÁVILA 2000.

En virtud de la Acción de Amparo Constitucional presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio por la ciudadana ANAÍS CECILIA MACHADO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.090.383, corresponde a este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; es por lo que se procede a dictar el respectivo auto fundado, en los siguientes términos: ****************************************************************

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo presentada por la ciudadana ANAÍS CECILIA MACHADO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad NºV- 10.090.383, se desprende que la prenombrada ciudadana señala que en fecha 21 de julio de 2009 noviembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; mediante oficio Nº 8981, ordenó al Estacionamiento Vista Ávila 2000 la entrega del vehículo de la accionante; pero es el caso que la secretaria del referido estacionamiento se negó a dar cumplimiento a dicha orden; aduciendo que debía pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA y DOS BOLÍVARES para poder hacerle entrega del vehículo, porque ellos eran un estacionamiento privado. En virtud de los hechos narrados, señala la accionante que el Estacionamiento Vista Ávila 2000 violó su DERECHO AL TRABAJO previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela. ******

Ahora bien, de lo antes señalado se desprende que la presunta violación del derecho señalado por la accionante, proviene de un acto de una persona jurídica de derecho privado, quien se negó a hacerle entrega a la accionante de un vehículo de su propiedad. *************

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presunta violación de derecho aducida por la accionante proviene de un acto de la sociedad mercantil Estacionamiento Vista Ávila 2000, es decir, una persona jurídica de derecho privado; mediante el cual se negó a hacer entrega de un vehículo que se encontraba en calidad de depósito en las instalaciones del referido estacionamiento; fundamentando su negativa de entrega en la obligación de la accionante de pagar la cantidad de ochocientos ochenta y dos bolívares; razón por la cual la accionante considera que se le violentó su derecho de propiedad. ************************************

En cuanto a la Distribución de competencias en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán; estableció: “…Corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, (…) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal). *******************************

De la Situación planteada por la accionante y de los criterios antes señalados, se desprende que las presuntas transgresiones constitucionales ocurrieron en la población de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, lugar donde no existe Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; razones por las cuales y en razón del derecho y garantía señalado como infringida, como lo es el derecho de propiedad; materia que no es afín con la competencia natural d este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio; estima este Tribunal que no es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; conforme con lo señalado ut supra, y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece, que: “…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. ************************************************************************

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la Ciudad de Guarenas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y declinar la competencia al Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda; lugar donde ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA. **************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda; lugar donde ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítanse las presentes actuaciones. *

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese. *********
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA

















Exp. N° 1U-606-09
JASS/jaas