REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud incoada por el Abg. JOSÉ GREGORIO MANZANO, en su carácter de Abogado Defensor del acusado FIGUEROA SANGUINO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.479.361, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad, y deje sin efecto la detención decretada por este Tribunal, por causal de Revocatoria al comprobarse el incumplimiento de las presentaciones por ante este Tribunal, con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita el cese de toda medida de coerción personal y se decrete su inmediata libertad, alegando que han transcurrido más de OCHO AÑOS sin realizarse la apertura al juicio oral y Público.
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para el día en que ocurrieron los hechos, el 25 de febrero del año 2001, en perjuicio de las víctimas, que respondían al nombre de JESUS LEONARDO SINSA BERMÓN Y GONZALEZ LARES DEIVIS.
En fecha 25 de febrero del año 2001, es realizada la Audiencia de Presentación para oír al imputado, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, precalificando el Ministerio Público la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de las víctimas, que respondían al nombre de JESUS LEONARDO SINSA BERMÓN Y GONZALEZ LARES DEIVIS.
En fecha 10 de mayo de 2001, se efectuó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, admitiéndose totalmente la acusación fiscal interpuesta por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. ERNESTO EREBRIE, y decretándose el respectivo auto de apertura a juicio, con fundamento en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de las víctimas, que respondían al nombre de JESUS LEONARDO SINSA BERMÓN Y GONZALEZ LARES DEIVIS.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el acusado tiene el derecho de solicitar la Revisión de Medida, las veces que lo considere necesario como en efecto lo ha hecho la defensa en reiteradas oportunidades y siendo éste su derecho y garantía de carácter procesal, esta negativa no debe ser a perpetuidad, pues si bien es cierto la realización del juicio oral y público no se ha podido efectuar por la realización de otros juicios desde la fecha en que esta juzgadora asumió este tribunal, en fecha 8 de febrero de 2008, no le da derecho a ninguno de los procesados a no comparecer a los actos acordados por este Tribunal, y dar origen a librar orden de captura, por incumplimiento, pues el Abogado defensor no debe ni puede alegar que un alguacil desconocido de este Circuito Judicial Penal, le haya informado al acusado que no se presentara más, pues la única persona facultada por la ley para dar esa orden previo análisis y decisión jurisdiccional con competencia plena y legal, es el Juez. Cuestión ésta que no es el caso, ya que no cursa en las actas ninguna decisión.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
Si bien es cierto que el acusado FIGUEROA SANGUINO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.479.361, se encuentra cumpliendo una medida de detención, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el acusado, solicite que tal privación de libertad sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si el acusado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juez de Control valoró una series de circunstancias, con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto es, que en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad, que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado FIGUEROA SANGUINO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.479.361, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, aún cuando han transcurrido más de dos años, desde el inicio del presente proceso, considerando que se trata del HOMICIDIO DE DOS PERSONAS, es decir dos Homicidios, constituyendo la imputación hecha por el Estado de carácter grave, ya que por la pena que podría imponerse de ser demostrada su culpabilidad en el juicio oral y público, sería superior a DIEZ AÑOS DE PRISIÖN de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días viernes en horario comprendido entre las 7:00 AM y 2:00 PM., de este Circuito Judicial Penal. Deberá presentarse ante la Secretaría de este Tribunal y consignar la fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía reciente tipo carnet, a los fines de aperturar su hoja de presentación en el libro respectivo, llevado por este Tribunal.
Alos fines de dar estricto cumplimiento a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar el Debido Proceso, se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 22 de septiembre a las 9:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA incoada por Abg. JOSÉ GREGORIO MANZANO y Abg. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, en su carácter de Abogados Defensores del acusado FIGUEROA SANGUINO EDGAR ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.479.361, y en su lugar acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días viernes en horario comprendido entre las 07:00 AM y 02:00 PM de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, con sus oficios respectivos y la orden de comparecencia al acusado. SEGUNDO: Se acuerda la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS 09:00 de la mañana, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ELENA VICTORIA PRADO R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ELENA VICTORIA PRADO R.
EXP: 2U-240-01.-
ICMM/icmm.-