REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la reforma del cómputo de la pena impuesta al penado BLANCO GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.022.675, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Se observa que el penado: BLANCO GIOVANNY, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, en fecha 13 de enero de 2005, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: CINCO (05)AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente y articulo 99 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, del cómputo practicado en fecha 29 de abril de 2009, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 26-09-2004, en fecha 14-08-07 le fue redimida la pena por trabajo y estudio por un tiempo igual a: SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y en fecha 29-04-09, le fue redimida la pena por el trabajo y estudio por un tiempo igual a: CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Y este a la vez deberá sumarse al tiempo efectivo de de privación de libertad hasta el día de hoy, resultando en definitiva de cumplimiento de pena: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, lo cual produce como conclusión, que el precitado penado, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta; así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política, la cual debería cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que esta Juzgadora decreta la EXTINCION DE LA PENA del referido penado, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte de la pena una vez terminada ésta, es decir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1°): DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena impuesta al penado BLANCO GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.022.675, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta, en virtud de haber concluido el régimen reprueba impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente.-

2°) ORDENA la Libertad Inmediata del ciudadano BLANCO GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.022.675, por lo que se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al internado Judicial el Rodeo II.

Notifique se la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación al penado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. DAYSI SUAREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

Abg. DAYSI SUAREZ



ACT: 2E-032-05