REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 22-07-09, por parte de los Delegados de Prueba: Lic. YERANIA RODRIGUEZ y Lic. YUMERLING SILVERA, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2008, en la cual condenó al hoy penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.108.467, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenad a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, oficio librado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 03-06-09, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en el folio 183 de este expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 22-07-09, del cual se desprende que el delito no coincide ya que en dicho informe expresa que el delito es: HURTO CALIFICADO, y que la pena es TRES (03) AÑOS, siendo lo correcto: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ”.

De igual manera se desprende en dicho informe que el equipo técnico emitió opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Ahora bien, no obstante a que el informe psicosocial que le fue practicado al penado arrojo resultado favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de destacamento de trabajo, a juicio de esta sentenciadora, en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto el mencionado penado fue detenido de forma in fraganti, incurriendo en el delito de trafico de drogas en la modalidad de Ocultamiento por el cual fue condenado, lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sea puesto en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirá del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así mismo considera esta juzgadora, que en los casos, como el que nos ocupa, donde el ciudadano que fue encontrado culpable de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fue condenado, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las que destacan las dictadas en el expediente Nº 00-1683, de fecha 10-05-2000 y expediente Nº 02-0313 de fecha 13-08-2002.


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si al penado, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo estado venezolano, en este caso representado por esta Juzgadora de ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, previa la celebración de un juicio oral y público, donde la victima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.

Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los delitos de trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, porque son pluriofensivos, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a la presente data lleva recluido: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado Inadecuada autocrítica ante lo punitivo, carencia de metas de vida coherentes y estructura de personalidad frágil, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento de Orientación psicológica para su problema de personalidad, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo I, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.108.467, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo I, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo I, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA.

ABG. DAISY SUAREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. DAISY SUAREZ

2E-136-08