REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-221-09
PENADO: RAMÍREZ PABLO JOSÉ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: ERNESDTO ROSALES ARELLANO
ASUNTO: CONFINAMIENTO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al beneficio de Confinamiento, correspondiente al penado RAMÍREZ PABLO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.857.380, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

PRIMERO: El penado RAMÍREZ PABLO JOSÉ, fue condenado en data 28-11-08 por el Juzgado Undécimo (11) Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. (Folio 112 al 128 segunda pieza).

SEGUNDO: Decisión emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 31-07- 09 y donde se deja constancia que el penado RAMÍREZ PABLO JOSÉ, podrá optar o solicitar el beneficio de CONFINAMIENTO cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lo cual había operado para la fecha de la Decisión. (Folio 188 al 190 segunda pieza).

TERCERO: Constancia de Residencia suscrita por el Abogado JOSÉ GERARDO ZAMORA, Director del Registro Civil Municipio San diego, donde se deja constancia que la ciudadana LIVIMAR ANDREINA PÉREZ VEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.184.288, reside en La Urbanización Morro I, Calle 141, Nº 208, Jurisdicción del Municipio san Diego del Estado Carabobo. (Folio 200 de la Segunda Pieza).

CUARTO: Constancia de Conducta de fecha 14-08-09, suscrita por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde se deja constancia: “…el interno el RAMÍREZ PABLO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.857.380… ingresó en este Establecimiento Penal el día 16-01-07… durante su permanencia en este internado, ha observado BUENA CONDUCTA. En virtud a que se adapta a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y a las Normas Internas de este establecimiento, por lo que se hace un pronunciamiento FAVORABLE…”. (Folio 205 de la Segunda Pieza).



Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en
establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta… la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”.

Asimismo el artículo 20 del Código Penal prevé:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia... El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.

Si efectuamos un análisis de las referidas normas, evidenciamos que el Confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad que condiciona al penado a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, vale decir, que no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que si el reo sale de la Jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en Quebrantamiento de Condena, la cual trae como consecuencia la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad. Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Dicho lo anterior y al encuadrar los hechos en el derecho, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que el penado RAMÍREZ PABLO JOSÉ, cumplió con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia, asimismo este ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido, el lugar al que ha solicitado ser confinado se encuentra bastante distante del lugar de consumación del
ilícito penal, está ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento es en el Municipio San Diego del Estado Carabobo. En consecuencia este



Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano RAMÍREZ PABLO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.857.380, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal, imponiéndole la obligación de residir en la vivienda de la ciudadana LIVIMAR ANDREINA PÉREZ VEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.184.288, ubicada en La Urbanización Morro I, Calle 141, Nº 208, Jurisdicción del Municipio san Diego del Estado Carabobo; durante el lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia San Diego del Estado Carabobo, una vez a la semana durante el lapso del beneficio. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano RAMÍREZ PABLO JOSÉ quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.857.380, por lo que deberá residir en la vivienda de la ciudadana LIVIMAR ANDREINA PÉREZ VEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.184.288, ubicada en La Urbanización Morro I, Calle 141, Nº 208, Jurisdicción del Municipio san Diego del Estado Carabobo. Asimismo deberá el mencionado penado una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia San Diego del Estado Carabobo, una vez a la semana durante el lapso del beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a Oficio al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, líbrese Boleta de Citación a los fines de que comparezca por ante este Despacho a objeto de ser impuesto de la presente Decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas y una vez impuesto líbrese oficio a Prefectura, comunicándole la presente Decisión; a los fines de que tome debida nota de las presentaciones del penado en ese Despacho. CUMPLASE.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMÍREZ
RPS/daysi
Exp. 3E-221-09