REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1656-09.
JUEZ Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.
FISCAL: Abg. MARIA TOLEDO, 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA
DEFENSA: Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, Privada
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARMEN ZAPATA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEON.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy Lunes tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2.009) siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza temporal Segunda de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. MARIA TOLEDO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. ANGEL RAMON ZAMORA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 02-08-2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular en las adyacencias del conjunto residencial Palo Alto, cuando fue llamada su atención por un vehículo el cual había caído en una zanja y una ciudadana que se encontraba en medio de la vía pidiendo auxilio y gritando, señalando a unos sujetos que iban corriendo hacia el conjunto residencial bella Vista, manifestando que estos la habían despojado de cierta cantidad de dinero, con la premura del caso lograron darle alcance a los sujetos y se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado y deteniendo la marcha, seguidamente se procedió a practicarle inspección corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de valor criminalístico, posteriormente la ciudadana agraviada se acerco al lugar e indico que los mismo minutos antes habían abordado su vehículo y la habían constreñido despojándola de un dinero bajo amenaza de muerte, por lo que fueron impuestos de sus derechos, realizando inspección al vehículo localizando en la parte trasera del mismo un facsímil de color negro y rojo con las inscripciones TOYS GUN model L208, seguidamente trasladaron al centro diagnostico integral quemaito a la ciudadana victima quien quedo identificada como BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito le sea practicado reconocimiento medico legal a la victima presente en sala y copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.
DE LA VICTIMA.
Acto seguido se procedió a identificar a la victima presente en sala ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.098.633, de treinta y nueve (39) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-06-1970, de estado civil soltera, hija de Guillermina Seijas (v) y de Ramón Berroteran (v), de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en: Urb. Castillejo, conjunto residencial Eiffel, edifico Q, piso 02, apartamento Q-34, Guatire, Estado Miranda. Teléfono: (0212) 347-17-14, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “me encontraba en las adyacencias del centro comercial Guatire-plaza, iba a dejar a mi hija y a mi esposo, cuando en eso soy abordada por un sujeto mayor de edad y este muchacho que se monto en la parte de atrás y me dijo te voy a hablar claro esto es un atraco, maneja y quédate tranquila, dale para buena vista el sujeto que va atrás me pone algo en la nuca, y tomo la mano y me dice maneja tranquila y yo le digo que tu quieres, ya cuando entramos en la recta de castillejo que es bastante sola y me dice donde esta los reales yo tengo un comercio y le saque 405 bolívares fuertes que me habían sido entregados en la mañana, el que los tomo es el que va adelante y voy girando hacia buena vista y están haciendo una reparación de una zanja y el carro se me va de lado y él me dice yo te dije que manejaras tranquila, y yo le digo yo estoy tranquila, y en ese momento me halo el volante hacia la derecha y nos llevamos tres defensas que estaban en la curvita, cuando estamos en la cuneta el que va adelante grita abre la puerta y en eso el menor sale y el otro le gritaba Johan abre la puerta que estoy aquí adentro, el otro sujeto decía como se abre la puerta y me propina dos patadas y cuando logro abrir la `puerta el sale y yo grito, grito, y saco la cabeza hacia afuera y pasan unos funcionarios policiales que yo conozco y les digo me acaban de atracar los que salieron corriendo hacia allá y allí empezaron a parar persona sy viene de regresos con los dos sujetos, y eran ellos porque esas caras no se me van a olvidar mas nunca, y lo llamaban por su nombre, el (dirigiéndose al adolescente) era que él me apuntaba, el dinero lo dejaron en el piso en una cuneta. El Tribunal deja constancia que el ministerio público se abstiene de realizar preguntas. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “si el joven presente en sala me fue presentado al momento de la aprehensión y estaba cuando me quitaron los 405 bolívares fuertes, es todo”.
DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificar al adolescente imputado manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expone: “bueno me encontraba en buena vista con una novia que yo tengo allá estaba sentada en el edifico con un chamo y luego él se va y me deja solo con ella y en eso viene un policía con una pistola en la mano y ,e dijo pégate para el suelo, y me dio un cachazo y me dio tres cachetadas y me bajo, y le decía que este fue y me llevaron para donde la señora y ella dijo no sé si fue el se que eran dos, y los policías me dijeron si no fuiste tú igualito vas a pagar y me llevaron para el comando y me dieron tres batazos por los glúteos, y me decían yo sé que no fuiste tú pero vas a pagar igualito, estábamos pensando si te sembramos una pistola de mentira o una de verdad. Es todo”. A preguntas realizas por el ministerio público respondió: yo estaba con Jessica no se su apellido, el chamo era un amigo de ella y no sé cómo se llama y me dejo solo. A preguntas realizas por la defensa respondió: Defensa. Yo fui detenido por un solo funcionario, me agarro me dio tres cachetadas y me doblo el brazo y me bajo para la parte de palo alto, me quitaron un teléfono celular, no me quitaron dinero, mi nombre es Jean Carlos Cedeño, me dicen normar jean Carlos, a veces me dicen Jean. A preguntas realizas por el Tribunal respondió: yo estaba con ella desde las 1:00 horas de la noche, el chamo era un amigo de ella, no se quien es Rogelio.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra a la Defensa privada representada por el Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien manifiesta: “ una vez escuchada la declaración de mi defendido esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendido, por cuanto fue defendido por una persona vestida de civil, tampoco fue defendido en flagrancia o en cuasi flagrancia, sin embargo a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladado hasta donde estaba la ciudadana, igualmente la ciudadana víctima no sabe que realmente es lo que le pusieron en la parte de atrás y tampoco se sabe si ciertamente fue sembrado ese facsímile por lo que la defensa considera que no estamos en presencia de un robo agravado sino de un robo simple en grado de frustración, por ende solcito una medida que comporte su libertad, Asimismo solcito la práctica de un reconocimiento médico legal a mi defendido en virtud de las diversas lesiones sufridas, es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA,, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes nombrados.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 02-08-2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular en las adyacencias del conjunto residencial Palo Alto, cuando fue llamada su atención por un vehículo el cual había caído en una zanja y una ciudadana que se encontraba en medio de la vía pidiendo auxilio y gritando, señalando a unos sujetos que iban corriendo hacia el conjunto residencial bella Vista, manifestando que estos la habían despojado de cierta cantidad de dinero, con la premura del caso lograron darle alcance a los sujetos y se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado y deteniendo la marcha, seguidamente se procedió a practicarle inspección corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de valor criminalístico, posteriormente la ciudadana agraviada se acerco al lugar e indico que los mismo minutos antes habían abordado su vehículo y la habían constreñido despojándola de un dinero bajo amenaza de muerte, por lo que fueron impuestos de sus derechos, realizando inspección al vehículo localizando en la parte trasera del mismo un facsímile de color negro y rojo con las inscripciones TOYS GUN modelo L208, seguidamente trasladaron al centro diagnostico integral quemaito a la ciudadana victima quien quedo identificada como BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA.…”
En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA,, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, vista daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA, la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputada.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso..
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 02-08-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de la adolescente imputada en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G, C, E y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos.. ASI SE DECIDE
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 174 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, en consecuencia se Declara sin Lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por considerar que fue aprehendido a pocos instantes de haberse cometido el hecho punible, siendo la victima presente sala muy explícita en su declaración, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G, C, E y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía municipal de Zamora, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Asimismo se le fija un régimen de presentaciones de dos (02) veces por semana específicamente los días miércoles y viernes. De igual manera la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda sin autorización del Tribunal. Y la Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa BERROTERAN SEIJAS DAMELIS MARIA. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: escuchada la solicitud de las partes en el sentido que le sean practicados RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, a ser practicado a la víctima y al imputado, este Tribunal en aras de salvaguardar su derecho a la salud, Acuerda lo solicitado y ordena oficiar a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:35 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2.009).-Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA
.Dra. EDERLIN PEREZ L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLIN PEREZ L
CAUSA N° 1C-1656-09.-
AV/EPL.