REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº 2C-1468-09
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo del
Ministerio Público.
VICTIMA: VARGAS CARABALLO CESAR EDUARDO
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Defensa Pública Penal.
ALGUACIL: JOSE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. EDERLIN PEREZ LEON.

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente rindió declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar que fue lo que sucedió.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía tiene no todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado.
TERCERO: Se les impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal a solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE PRESENTACIONES POR ANTE EL JUZGADO DE JUICIO de esta misma circunscripción judicial, una vez por semana. En la misma sala de audiencias se produjo el egreso del adolescente. Se libró boleta de egreso.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas las circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos, la declaración rendida por la víctima de la presente causa, la Experticia de Avaluó real Nº 9700-048, practicado al teléfono celular incautado, así como las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la Detención del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al joven imputado antes señalado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de pr4sentaciones de una (01) vez por semana por ante la sede de este Despacho. Líbrese boleta de Egreso a nombre del adolescente dirigida a la Policía Municipal de Plaza. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEON









Causa Nº 2C-1468-09
MTSO/mtso