REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1472-09
JUEZ (T): Abg. YNES CORINA VARGAS
FISCAL: Abg. MARIA TOLEDO, 18º del Ministerio Público.
VICTIMA:
DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: RICARDO PACHAO
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON


ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente no rindió declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la Nulidad de la detención y la libertad plena y sin restricciones del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que efectivamente, el adolescente no fue detenido de manera fragrante en la comisión de un hecho punible; no existiendo orden judicial emanada por el órgano jurisdiccional, que los funcionarios actuantes quebrantaron la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando la detención ilegitima del adolescente por los hechos ocurridos en fecha 16-04-2009, ello en virtud de la investigación instruida signada bajo el Nº I-121-873, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien vista la entidad del delito, así como el daño social causado a la victima de la presente causa, quien tal y como se observa en el acta de entrevista rendida de fecha 21-04-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejo constancia el impedimento que presento para acudir en la fecha respectiva ante el órgano policial en virtud de las heridas sufridas requiriendo hospitalización, aunado a que en un Estado social de derecho y de Justicia donde los derechos de la colectividad están por encima de los particulares, y para mantener el orden social donde hay que hacer justicia, la institución constitucional, ya que la lucha contra el delito en general es una defensa social, que en un estado de Justicia se complementa con un proceso, por ello ante la relevancia y la entidad del delito, respetando por supuesto los derechos humanos absolutos del imputado y de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, vista como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario . Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal, al señalar que se podría tratar del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal a solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE FIANZA consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos, aunado a la serie de requisitos exigidos por este despacho en audiencia de presentación.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, y un informe psicológico y psiquiátrico que deberá realizar el equipo multidisciplinario adscritos al complejo SEPINAMI, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Vista la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la Nulidad de la detención y la libertad plena y sin restricciones del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que efectivamente, el adolescente no fue detenido de manera flagrante en la comisión de un hecho punible; no existiendo orden judicial emanada por el órgano jurisdiccional, que los funcionarios actuantes quebrantaron la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando la detención ilegitima del adolescente por los hechos ocurridos en fecha 16-04-2009, ello en virtud de la investigación instruida signada bajo el Nº I-121-873, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien vista la entidad del delito, así como el daño social causado a la victima de la presente causa, quien tal y como se observa en el acta de entrevista rendida de fecha 21-04-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejo constancia el impedimento que presento para acudir en la fecha respectiva ante el órgano policial en virtud de las heridas sufridas requiriendo hospitalización, aunado a que en un Estado social de derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, donde los derechos de la colectividad están por encima de los particulares, y para mantener el orden social donde hay que hacer justicia, la institución constitucional, ya que la lucha contra el delito en general es una defensa social, que en un Estado de Justicia se complementa con un proceso, por ello ante la relevancia y la entidad del delito, respetando por supuesto los derechos humanos absolutos del imputado y de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanado como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al joven imputado antes señalado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos , los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de(04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Miranda, con sede en Higuerote, para que realicen el traslado, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques; así como un Informe Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Oficios. CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes. QUINTO: en virtud de lo alegado por la defensa que existe una posible privación ilegitima quien aquí decide observa que efectivamente el adolescente fue aprehendido el fecha 14-08-2009, siendo aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, no obstante a ello se INSTA a la representación fiscal a iniciar la investigación pertinente a los fines de las posibles medidas disciplinarias que habría de imponérseles a los funcionarios actuantes.
LA JUEZ (T) DE CONTROL No. 2

ABG. YNES CORINA VARGAS

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEON





Causa Nº 2C-1472-09
YCV/ycv