REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1465-09.
JUEZ: INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. MARIA TOLEDO, 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: RODRIGUEZ PARRA ESMILOVY.
DEFENSA: Abg. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARMEN ZAPATA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEON.
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven IDENTIDAD OMITIDA. Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narro los hechos presuntamente acaecidos, exponiendo sus alegatos: “siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Zamora, quienes se encontraban de servicio en la oficina de violencia contra la Mujer y la Familia, presentando el sub-inspector SILVERA ARGENIS, quien cumpliendo instrucciones del comisario José Farías, se trasladaron a Valle arriba, específicamente en la urb. Las Flores, edificio o, planta baja, apartamento 0-12, a los fines de buscar a un adolescente que agrede a su progenitora, por lo que se trasladaron al lugar logrando ubicar al mismo, a quien se le practico inspección corporal no hallando evidencia alguna de valor criminalístico. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ PARRA ESMILOVY, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes”.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explico los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente prestó declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa: “esta defensa no tiene objeciones de fondo en cuanto a la precalificación fiscal, y solicita que la presente causa se ventile por la via del procedimiento ordinario, y se le acuerde a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito copia simple de la presente acta”.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía tiene no todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado.
TERCERO: Se les impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal a solicitud de la representación fiscal, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir dos (02) salarios mínimos cada uno, aunado a la serie de requisitos que fueron solicitados en la audiencia oral, una vez que se le de cumplimiento a la medida de presentación de fiadores el mismo quedara sujeto a presentaciones periódicas ante este circuito judicial una vez cada quince (15) días. Mientras el joven no satisfaga la exigencia de este despacho permanecerá en una institución especializada para adolescentes como es el SEPINAMI con sede en la ciudad de los Teques.
CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal y Examen Toxicológico por parte de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la victima presente en sala y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ PARRA ESMILOVY, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir dos (02) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; una vez que se le dé cumplimiento a la medida cautelar de presentación de fiadores el mismo quedara sujeto a presentaciones periódicas ante este circuito judicial una vez cada quince (15) días. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía Municipal de Zamora, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Se libro boleta de ingreso.
TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Examen Toxicológico por parte de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- Publíquese, déjese copia y diarícese la presente decisión
LA JUEZ (T),
INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
Causa Nº 2C-1465-09
IMFR/epl