REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000510
ASUNTO : MP21-P-2009-000510

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS y JOSÉ LUIS VIANA RÍOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal (FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (JOSÉ LUIS VIANA RÍOS).

FISCALÍA 16ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YANETH SANTANA (JOSÉ LUIS VIANA RÍOS).

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE GUSTAVO LI MORALES (FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS)

VICTIMA: CIRILO ANTONIO RODRÍGUEZ y NESTOR ENRIQUE DUQUE RIVERO.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


Visto el escrito presentado por el Abg. GABRIEL RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público, mediante el cual solicita la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS y JOSÉ LUIS VIANA RÍOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Los imputados, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS y JOSÉ LUIS VIANA RÍOS fueron detenidos en fecha 26 de febrero de 2009, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda y en fecha 1º de marzo de 2009 se celebró la Audiencia Oral, previa convocatoria, para oírlos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos CIRILO ANTONIO RODRÍGUEZ y NESTOR ENRIQUE DUQUE RIVERO, en presencia del Ministerio Público, y de la defensa de los imputados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por presumir que el imputado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS ha participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y que el ciudadano JOSÉ LUIS VIANA RÍOS ha participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y contra el ciudadano JOSÉ LUIS VIANA RÍOS ha participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CIRILO ANTONIO RODRÍGUEZ y NESTOR ENRIQUE DUQUE RIVERO; estando fijada la audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2009.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del procesado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

En consecuencia, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponerles la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.

Asimismo observa este Tribunal que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el imputado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS ha participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y que el ciudadano JOSÉ LUIS VIANA RÍOS ha participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CIRILO ANTONIO RODRÍGUEZ y NESTOR ENRIQUE DUQUE RIVERO; que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.

Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS y JOSÉ LUIS VIANA RÍOS, en audiencia celebrada en fecha 1º de marzo de 2009, previa convocatoria, para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y al ciudadano JOSÉ LUIS VIANA RÍOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CIRILO ANTONIO RODRÍGUEZ y NESTOR ENRIQUE DUQUE RIVERO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Abg. GABRIEL RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público de los imputados, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACÍAS y JOSÉ LUIS VIANA RÍOS; y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en audiencia celebrada en fecha 1º de marzo de 2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputado para es día 10 de agosto de 2009, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
El SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA