REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002155
ASUNTO : MP21-P-2007-002155
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO WOOD ORTIZ y HENRY WOOD ALCALA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-13.672.363 y Nº V-10.934.629, RESPECTIVAMENTE.
DEFENSA: ABG. DIONISIO CAÑATES, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO Nº 97.579, DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA LIBERTADOR, TORRE EXA, PISO 7, OFICINAS 713 Y 714, EL ROSAL, CARACAS – DISTRITO CAPITAL.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Y FISCAL VIGESIMO SEPTIMO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento respecto al diferimiento de la Audiencia de Lapso Prudencial realizado en esta misma fecha, vista la solicitud de lapso prudencial formulada por el Defensora Privado ABG. DIONISIO CAÑATES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal a los fines de decidir observas lo siguiente:
En fecha 03-07-08 el Defensor Privado presento por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual indica que para esa fecha habían transcurrido un tiempo superior a los SEIS (6) MESES desde su individualización y solicitaba se fijara un lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo de conformidad al contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que las partes en reiteradas oportunidades no han comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar la respectiva audiencia especial y en consecuencia se pronunciara por auto separado. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la causa signada con el numero 02-1369, estableció la imposibilidad de realizar las audiencias previstas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia del imputado, por lo que este Juzgador considera que no puede establecerse el plazo prudencial sin la comparecencia del imputado, situación esta que de igual forma hace inoficioso prolongar la decisión en la presente solicitud, ya que ello implicaría la suspensión tacita de la presente causa, por lo que en base al principio Dispositivo no le es dado a este Juzgador suplir defensas, ello implica que al carecer la solicitud de la información indispensable para darle tramite, este Juzgador en resguardo del debido proceso considera ajustado a derecho la improcedencia de la solicitud de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la defensa deberá recabar la información requerida y de considerarlo prudente podrá formular nuevamente su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL del asunto con el N° MP21-P-2007-002155 seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO WOOD ORTIZ y HENRY WOOD ALCALA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.672.363 y Nº V-10.934.629, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme al contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos CARLOS EDUARDO WOOD ORTIZ y HENRY WOOD ALCALA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.672.363 y Nº V-10.934.629, respectivamente, se ordena publicar en Cartelera las respectivas boletas de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 181 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro Diario de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GAMBOA
Asunto N° MP21-P-2007-002155
Decisión constante de tres (03) folios útiles
Sin Enmienda