REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000879
ASUNTO : MP21-P-2008-000879
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO
SECRETARIO: ABG. JESÚS GAMBOA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.863.181, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, EDAD 27 AÑOS, NACIDA EN FECHA 22-04-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERA, Y RESIDENCIADO EN LA VEREDA 08, CASA Nº 11, DE SAN FRANCISCO DE YARE ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. EVENCIO CORTEZ, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. TULIO MENDOZA, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra de la ciudadana LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.863.181; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación de la Imputada.
LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.863.181, natural de Barinas estado Barinas, edad 27 años, nacida en fecha 22-04-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio: buhonera, y residenciado en la vereda 08, casa nº 11, de San Francisco de Yare estado Miranda
II
De los hechos y circunstancias atribuidas a la acusada.
El Ministerio Público, le atribuye a la ciudadana LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.863.181; que en fecha 18-04-08, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, en la Urbanización Santa María, Edificio 20-60, piso 2, apartamento 02-02, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, vivienda propiedad de la ciudadana LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.863.181, fue aprehendida por funcionarios policiales, vivienda en la cual se localizan e incautan sustancias de interés criminalistico, “…A).- PESO NETO: CIENTO DIECISITE GRAMOS (117) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). B).- NOVENTA (90) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGARAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). C).- TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333) GRAMOS CON SESICIENTOS (600) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)…”. Las cuales se encuentran explanadas en acta policial in comento.
III
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy; respectivamente; en condición de expertos y funcionarios policiales, y se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- David Oliveros, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Oliveros David (técnico) y Romero Nelson (investigador) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Sub-Inspector Nelson Romero, Inspector José Moreno, Detective Simón Rojas, David Oliveros, Agente Edward zapata, Agente Elvis Morillo, Erick Medina Jesús Pérez, Armando Navas, Eduardo Macero, Francisco González, Luís Castillo y Freddy Serrano, Sujail Flores funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Ciudadano Espinoza Espinoza Israel Antonio cédula de identidad Nº 21.379.056 (testigo presencial). 5.- Ciudadano Hurtado Villarroel Norfrank Argenis, cédula de identidad N° 19.226.391. 6.- Experto Zoilo Luna Tarazona farmaceuta experto profesional especialista I y Licenciada Keira Lara bionalista experto profesional I.
Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-442 de fecha 18-04-2008. 2.- Inspección Técnica Nº 1002, de fecha 18 de Abril de 2008. 3.- Experticia química Nº 9700-053-8402 de fecha 24-04-2008.
IV
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 18 de Abril de 2008, calificó y subsumió la conducta que le atribuye a la imputada LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.863.181; ahora bien, el Representante del Ministerio Publico, en el escrito acusatorio indico que la presunta conducta objetiva del imputado bajo estudio se encuadraba en el delito OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de investigación penal y las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, la declaración de los expertos David Oliveros, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Oliveros David (técnico) y Romero Nelson (investigador) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Sub-Inspector Nelson Romero, Inspector José Moreno, Detective Simón Rojas, David Oliveros, Agente Edward zapata, Agente Elvis Morillo, Erick Medina Jesús Pérez, Armando Navas, Eduardo Macero, Francisco González, Luís Castillo y Freddy Serrano, Sujail Flores funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Ciudadano Espinoza Espinoza Israel Antonio cédula de identidad Nº 21.379.056 (testigo presencial). 5.- Ciudadano Hurtado Villarroel Norfrank Argenis, cédula de identidad N° 19.226.391. 6.- Experto Zoilo Luna Tarazona farmaceuta experto profesional especialista I y Licenciada Keira Lara bionalista experto profesional I y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-442 de fecha 18-04-2008. 2.- Inspección Técnica Nº 1002, de fecha 18 de Abril de 2008. 3.- Experticia química Nº 9700-053-8402 de fecha 24-04-2008, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
V
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el Capítulo I: se especifican los datos de la imputada LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.863.181; y de su defensor publico penal para el momento de la presentación ante este tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo; en el Capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha 18-04-08, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, en la Urbanización Santa María, Edificio 20-60, piso 2, apartamento 02-02, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, vivienda propiedad de la ciudadana LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.863.181, fue aprehendida por funcionarios policiales, vivienda en la cual se localizan e incautan sustancias de interés criminalistico, “…A).- PESO NETO: CIENTO DIECISITE GRAMOS (117) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). B).- NOVENTA (90) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGARAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). C).- TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333) GRAMOS CON SESICIENTOS (600) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)…”. Las cuales se encuentran explanadas en acta policial in comento; en el Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos, los funcionarios policiales, la víctima y el testigo presencial, tales como lo son la declaración de los expertos David Oliveros, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Oliveros David (técnico) y Romero Nelson (investigador) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Sub-Inspector Nelson Romero, Inspector José Moreno, Detective Simón Rojas, David Oliveros, Agente Edward zapata, Agente Elvis Morillo, Erick Medina Jesús Pérez, Armando Navas, Eduardo Macero, Francisco González, Luís Castillo y Freddy Serrano, Sujail Flores funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Ciudadano Espinoza Espinoza Israel Antonio cédula de identidad Nº 21.379.056 (testigo presencial). 5.- Ciudadano Hurtado Villarroel Norfrank Argenis, cédula de identidad N° 19.226.391. 6.- Experto Zoilo Luna Tarazona farmaceuta experto profesional especialista I y Licenciada Keira Lara bionalista experto profesional I; y como pruebas documentales la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-442 de fecha 18-04-2008. 2.- Inspección Técnica Nº 1002, de fecha 18 de Abril de 2008. 3.- Experticia química Nº 9700-053-8402 de fecha 24-04-2008; en el Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes y por último en el Capítulo VII, se indica lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VI
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal en la audiencia preliminar, le impuso al imputado como le fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afecto la integridad psicológica de la victima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando la imputada LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.863.181; lo siguiente: “…Si deseo admitir los hechos…”.
VII
De la Admisión de los Hechos.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se admitió en su totalidad todos los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al imputado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual la Defensora Publica Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
VIII
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el imputado y su Defensor Publico Penal, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho del imputado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Luego de admitida la acusación, el imputado, como se asentó, puede acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad atribuido, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
IX
De la Penalidad
Los hechos imputados a la ciudadana LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.863.181; se refiere a los hechos ocurridos el día fecha 18-04-08, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, en la Urbanización Santa María, Edificio 20-60, piso 2, apartamento 02-02, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, vivienda propiedad de la ciudadana LABRADOR OROZCO SANDRA JOSEFINA, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.863.181, fue aprehendida por funcionarios policiales, vivienda en la cual se localizan e incautan sustancias de interés criminalistico, “…A).- PESO NETO: CIENTO DIECISITE GRAMOS (117) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). B).- NOVENTA (90) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGARAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). C).- TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333) GRAMOS CON SESICIENTOS (600) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)…”. Las cuales se encuentran explanadas en acta policial in comento.
El hecho punible se encuadra en el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, es decir, el término medio comprendido entre CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, debiendo compensarse a esta penas las atenuantes y agravantes genéricas cuando las hubiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 y 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso no se tomaran en cuenta por cuanto se debe aplicar la rebaja que establece el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal por el cual se encuentra responsable el imputado, es un delito que establece una limitante en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo y tercero, por cuanto si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, de tal suerte que, en aplicación a las reglas, solo se podrá rebajar hasta un tercio (1/3). Ahora bien del contenido del tercer aparte de dicha disposición legal, establece que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece, en tal sentido en el presente caso solo se realizara la rebaja de UN (01) AÑO, bueno es precisar, que el imputado accedió al procedimiento especial, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena, pero con la rebaja de un tercio de la misma, por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo segundo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. Por lo que, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, considera ajustado a derecho imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumpliría provisionalmente el día 18 de Abril de 2012. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos;
La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
X
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal imputándole la comisión del delito subsanado por el Ministerio Publico en esta Sala y Tribunal considera que fue subsanado el mismo y la admite por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra a la imputado: SANDRA JOSEFINA LABRADOR, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: "Si deseo admitir los hechos". Es Todo. Este Tribunal considera que debe aplicarse para la admisión de los hechos el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto y ajustado a derecho la aplicación de dicho articulo este Tribunal CONDENA a la ciudadana SANDRA JOSEFINA LABRADOR titular de la cédula de identidad N° 16.863.181, comisión del Delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana SANDRA JOSEFINA LABRADOR SÉPTIMO: Se establece como cumplimiento de pena provisional el 18 DE ABRIL DE 2012. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DR. EVENCIQ CORTEZ Expuso: "Esta defensa solicita sea enviado en su lapso respectivo la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente para le establezca la ejecución del computo de la pena y decida sobre su forma de cumplimiento. Es todo. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por distribución vencido como sea el lapso de apelación de sentencia al cual tienen derecho las partes. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación. Quedando las partes notificadas en audiencia de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GAMBOA
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