REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-002368
LIBERTAD PLENA
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de las actuaciones suscrita por los funcionarios aprehensores, donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, asì como la materializaciòn del hecho atribuido al imputado, debidamente explanadas en la audiencia oral por la vindicta pùblica.
Para decidir, este Tribunal realizò un anàlisis del pedimento del fiscal y la defensa, las cuales cursan en el acta suscrita por el ciudadano secretario en la cual igualmente se hace constar el cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas tanto en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como lo son los artìculos 49 y 44 numeral 1ª, asì como la normativa del Còdigo Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Para decidir
Con posterioridad al anàlisis de tales elementos, asì como de las solicitudes de las partes Tribunal precisò las siguientes consideraciones de ley:
1.- El hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público y ello se deduce de las actuaciones consignadas, como lo es el Acta Policial de Fecha 30 de julio del presnte año 2.009, por funcionarios del Instituto Autòno de Policìa del Estado Miranda, Regiòn Policial Santa Teresa, cursante al folio tres (3) en la cual entre otras cosas hacen constar:
“Siendo las 01:15 de la mañana, jueves encontràndome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-290, en compañìa del funcionario DETECTIVE Mosquera Antonio, portador del nùmero de cèdula de identidad V-12-080.569, momentos en que realizabamos recorrido preventivo por la Avenida (08) adyacente a la doble via, Municipio independencia, Parroquia Cartanal del Estado Bolivariano de Miranda, avistè a un ciudadano que deambulaba por dicho sector quièn al avistar la comisiòn policial adoptò una actitud poco inusual, dàndole la voz de alto y amprado en los artìculos 295, 206 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se le realizò la respectiva inspecciòn corporal incautàndole en el bolsillo derecho delantero del Short Bermudas de color gris que vestìa para el momento ocho (09) envoltorios con las siguientes caracterìsticas, Un (01) envoltorio de material sintètico trnsparente contentivo en su interior de restos vegetales, cuatro (04) envoltorios de material sintètico de color azul con blanco y en su interior una sustnacia compacta de color blanco de presunta droga y tres (03) envoltorios de material sintètico de color blanco y en su interior una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintètico de color verde contentiva en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga por lo que se procediò a su aprehensiòn y fue trasladado hasta la comisarìa de cartanal, donde quedò identificado como Bil Elizandri Arturo Arturo Isaac, venezolano de 23 años de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero V-8.025.359 … Se deja constnncia que para el momento de la aprehensiòn no se logrò ubicar ningùn testigo presencial que prestara la colabaoraciòn …”
2.- Que se podrìa tratar de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello tomando en consideraciòn el contenido de la cadena de custodia que cursa al folio 5 del expediente consignado por el Ministerio Pùblico, en el que se descrite la presunta droga incautada al ciudadano objeto de la imputaciòn.
3.- Por otro lado, exige la norma adjetiva, que para la imposiciòn de la medida cautelar deben existir fundados elementos de convicciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye.
En cuanto a esta exigencia, tenemos que estamos en presencia del extremo del fomus dilecti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala la norma, la presencia de fundados elementos de convicciòn que conduzcan a estimar que la persona contra quièn se dirige la medida, ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho punible.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autorìa o de la participaciòn del sujeto en el hecho investigado, sino, de verificar la existencia de fundados elementos de convicciòn; no es suficiente la simple sospecha, ni un elementos aislado de autorìa o participaciòn, sino se requiere algo mas que se concrete en la existencia de razones o elementos de juicio que permitan concluir de manera provisional que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en èl.
En este caso concreto, tenenos que, para determinar la participaciòn del imputado en el hecho objeto de la actuaciòn, solo contamos con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual estima quièn aquì decide, que es un elemento considerable solo a los efectos de causar el inicio de proceso penal, que no contò dicho procedimiento con una actuaciòn testimonial que lo avale, y en consecuencia de ello, debemos concluir que dicha acta, por si sola, no puede ser considerada como elemento suficiene para concluir que estamos en presencia del fomus delicti, por ello, y siendo asì, lo ajustado en este caso, es decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado.
En este caso, obviamente habrìa que concluir que el pedimento fiscal no se encuentra sustentado por las actuaciones que consigna, y en con consecuencia lo ajustado serìa declarar sin lugar su solicitud de imposiciòn de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numerales 3ª y 8ª, y asi se declara.
RESOLUCION
Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se decreta con lugar la prehensión flagrante, por considerar que el procedimiento se cumpliò con las exigencias normativas del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del còdigo Orgànico Procesal Penal,
Tercero: Se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgànica aSobre el Tràfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y por considerar que con relación al mismo no se llenan los extremos de ley para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico de aplicaciòn de una medida cautelar y se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado de autos ARTURO ISAAC GIL ELIZANDRI, venezonao, mayor de edad, nacido en fecha 25-12-1985, de 23 años de edad, de profesiòn u oficio tècnico en Computaciòn, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Cartanal Sector Tres, Calle C. casa nùmero 25 Estado Miranda, hijo de Gioconda Elizandri de Aponte (v) y Josè Aponte (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.025.359.
Remìatsen las presentes actuaciones a la fiscalìa de origen.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordendado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO