REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000852
ASUNTO: MP21-P-2009-000852

JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
SECRETARIA: ABG. NARDY HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
IMPUTADOS: JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ y RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, Titulares de la cedula de identidad Nros. V.-12.730.441 y V.-16.096.855, respectivamente.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.-
DELITOS IMPUTADOS: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.-

Resuelve este Tribunal la solicitud presentada por la ABG. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ y RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, y en su lugar, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, conforme a lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a los fines de decidir se observa lo siguiente:

La Defensa fundamenta su solicitud entre otros, en los siguientes planteamientos:

“…acudo a su competente autoridad para solicitarle muy respetuosamente a ese digno Tribunal, se tome en consideración el Estado de Libertad establecido en los artículos 9 y 243 de la Ley adjetiva Penal, los cuales establecen como regla la libertad en el proceso penal acusatorio, a los fines que se acuerde la revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal de tal manera que se les imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, suficiente para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que de este modo mis defendidos puedan ser juzgados en libertad...”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02-04-2009, los ciudadanos JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ y RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ fueron presentados ante este Tribunal, y se le atribuyo ser los presuntos autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, motivo por el cual el Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, considero acreditada la existencia del tipo penal imputado, y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente, autor o partícipe, en la perpetración de tal delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se libro boleta de encarcelación ordenándose su reclusión en el centro Penitenciario Región Yare.-

Posteriormente en fecha 30-04-2009 el Representante del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio en contra de los imputados JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ y RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, por considerarlos presuntos autores responsables en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, motivo por el cual por auto dictado en fecha 04-05-2009, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 28-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia o no de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa en contra de los imputados, es necesario revisar si actualmente se mantienen vigentes los supuestos que motivaron la imposición de la misma, no sin antes realizar una revisión a la normativa constitucional que regulan el principio de libertad personal, el cual se encuentra tipificado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la norma adjetiva penal, el cual dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (negrillas del Tribunal).-

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (negrillas del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad dlos delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Negrillas del Tribunal)

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en principio se ha establecido como regla la Libertad, siendo la detención una excepción, y deberá proceder solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni mantenerse por un plazo mayor de dos (02) años.

Sin embargo, los imputados tienen la posibilidad de solicitar todas las veces que lo consideren conveniente, un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, tal como lo dispone el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, al examinar la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un derecho de los imputados, a los fines de verificar si han variado o no las circunstancias que motivaron la imposición de la medida acordada en su contra, este Tribunal tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la vindicta pública, a los ciudadanos JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ y RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ es el de ser presuntos autores responsables del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

De manera que, se evidencia que la acción penal de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito; asimismo, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye; y considerando la pena que pudiera imponerse en caso de celebrarse el juicio oral y público, y de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los imputados JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ y RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Valles del Tuy, considera que por cuanto los imputados no lleva más de dos (02) años detenidos y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resulta necesario asegurar que concluya el proceso, estableciendo la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en consecuencia, se acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ y RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, por una menos gravosa, por lo tanto, niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por cuanto a criterio de este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ y RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, Titulares de la cedula de identidad Nros. V.-12.730.441 y V.-16.096.855, respectivamente, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, por una menos gravosa, por lo tanto, niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por cuanto a criterio de este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, asimismo, se acuerda solicitar el traslado de los imputados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

LA SECRETARIA,


ABG. NARDY HERNÁNDEZ.