REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de formulada por el ABG. DINNY RAMOS UGUETO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIL REQUENA, venezolano, natural de Santa Lucia del Tuy del Estado Miranda, donde nació manifestó no saber su fecha de nacimiento, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, indocumentado, quien manifestó nunca haber cedulado, y desconocer su fecha de nacimiento, residenciado en el calvario, primera calle, frente al modulo de los cubanos, del sector el embalse casa sin numero casa de color amarilla con verde, Santa Lucia del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de padres ELSA GIL REQUENA (V) y JESUS ANTONIO GIL REQUENA (V), por este Juzgado en fecha 12-07-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal, por medio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses. 2.- La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Por lo tanto se acuerda librar boleta de excarcelación anexa a un oficio dirigido al Centro Penitenciario Región capital Yare. Y ASI SE DECLARA.


Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

LA SECRETARIA,


NARDY HERNANDEZ