REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se decreta FLAGRANTE la detención del imputado JULIO CESAR GONZALEZ ALZUALDE, titular de la cédula de identidad No. V-16.555.819, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se IMPONEN las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección: 1) Prohibición para el imputado de acercarse a la victima ciudadana FIORELA ANDREINA ROJAS VILLEDA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de JULIO CESAR GONZALEZ ALZUALDE, de realizar, por sí mismo o por Segundos personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana FIORELA ANDREINA ROJAS VILLEDA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física de la victima.-

CUARTO: Se ACUERDA decretar la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ALZUALDE, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la siguiente obligación: 1.- Presentación periódica ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses.

QUINTTO: Se acordó librar boleta de excarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial Nro. 5, Santa Teresa del Tuy, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, para que dentro de los cuatro (04) meses siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.
LA JUEZ


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA


ABG. NARDY HERNANDEZ