REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA DETENCIÓN realizada al ciudadano CARLOS GERARDO FIGUERA IRAUSKUIN, formulada por la DRA. EVELIN JARA, actuando en su condición de Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no evidenció en forma alguna este Tribunal, que se haya practicado algún acto en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la DRA. EVELIN JARA, actuando en su condición de Defensora Publica Penal, y se decreta la nulidad de su detención del imputado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos JANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, LUZ MARISELA JAIMES, JAMES AARON QUERO LEAL, CARLOS GERARDO FIGUERA IRASUQUIN, JUAN CARLOS MEDINA, y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES toda vez que la misma se produjo durante la presunta comisión de un hecho punible, siendo ejecutada cumpliendo con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejusdem.-

QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, LUZ MARISELA JAIMES, ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, JAMES AARON QUERO LEAL, CARLOS GERARDO FIGUERA IRAUSKUIN, JUAN CARLOS MEDINA y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, ampliamente identificados, por ser presuntos autores responsables en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2º en sus numerales 2, 3 y en parágrafo 3º del articulo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, entre otros, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 numeral 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, y artículo 252 numeral 2 ibídem. de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibídem, medida que se impone como mecanismo de aseguramiento procesal, a los fines garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.-

SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, por lo tanto, se fijo el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ (10:00 a.m.) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEPTIMO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA


ABG. NARDY HERNANDEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-

LA SECRETARIA,


ABG. NARDY HERNANDEZ









Auto fundado medida privativa de libertad
Causa Nro. MP21-P-2009-002848
24-08-2009
VZV/vzv.-