REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de los imputados EDGAR EDUARDO CARRASQUEL y CESAR ALBERTO MANRIQUE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejusdem.-
TERCERO: Se DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDGAR EDUARDO CARRASQUEL y CESAR ALBERTO MANRIQUE PEÑA, ampliamente identificados, por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, y artículo 252 ibídem, medida que se impone como mecanismo de aseguramiento procesal, a los fines garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.-
CUARTO: SE ORDENO como sitio de reclusión de los imputados JESUS ALBERTO DIAZ RONDON y ORLANDO ENRIQUE PIRELA ALARCON, el Centro Penitenciario Región Yare por ser este el centro de reclusión mas cercano y de la jurisdicción del Tribunal, con la finalidad que no se produzcan retardos procesales imputados a la falta de traslado de los imputados a los distintos actos que fije el Tribunal. Por lo que se remitió boleta de encarcelación, anexa a un oficio dirigido al órgano policial actuante en el procedimiento, a los fines que trasladen con las seguridades inherentes al caso a los imputados a los referidos centros de reclusión, donde quedaran detenidos a la orden de este Juzgado.-
QUINTO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA
ABG. NARDY HERNANDEZ