REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy veintiocho de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: MP21-O-2009-000010
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS
SECRETARIO: NEPTALI GONZALEZ.
PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRÉS FELIPE DUARTE NARVÁEZ
V-24.285.020
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE
INPRE 107.333
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23°)
DEL MINISTERIO PÚBLICO, Ocumare del Tuy, Valles del Tuy del Estado Miranda.
Decisión: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS
En virtud del receso judicial decretado según resolución Nº 2009-000023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009 donde resolvió que ningún tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fecha inclusive. Que se recibirá durante el lapso las solicitudes de amparo constitucional, por tal motivo se habilita el tiempo de despacho necesario a los fines de resolver el referido amparo.
En fecha 26 de Agosto de 2009, a las 09:30 horas de la mañana, fue interpuesta la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano Andrés Felipe Duarte Narváez titular de la cédula de identidad Nº 24.285.020, asistido por el Abg. Rubén Alejandro Machuca Reeve, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.333 en contra de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, señalando hechos y presuntas violaciones constitucionales, procediendo esta Instancia para decidir los hechos, derecho y denunciados, en lo mas relevante en el orden siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO El Accionante, ABG. RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:
“CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y OTRAS CONSIDERACIONES “DE LOS HECHOS (…) ”
“En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana Yamalis Coromoto González Rojas (…) denuncia en contra del ciudadano Andrés Felipe Duarte Narváez, por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)”
“En fecha 22 de Octubre de 2008, el Instituto de Policía del Estado Miranda (…) ordena la notificación del denunciado (…)”
En fecha 24 de octubre de 2008 (…) la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico (…) dicta Auto donde se da Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (…)”
“En fecha 24 de Octubre de 2008 (…) la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) (…) dicta auto dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(…) ordena al mencionado cuerpo Policial dar inicio a las investigaciones en el expediente signado con el número 15-F-23-888-08-B (…)”
“En fecha 27 de octubre de 2008, comparecieron por ante la Fiscalía Vigésima Tercera (…) la ciudadana Yamalis Coromoto Gonzáles Rojas y el ciudadano Andrés Felipe Duarte Narváez (…)”
“En fecha 29 consigna escrito contentivo de los fundamentos de Defensa (…)”
“En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Andrés Felipe Duarte Narváez (…) asistido por su abogado de confianza comparecen ante la sede de la Fiscalía (…) solicitan a la ciudadana fiscal se sirva remitir (…) la actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el número 15-F-23-888-08-B (…)…
“En esta misma fecha (…) el denunciado y su abogado presentan diligencias (…)”
“El día 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Andrés Duarte solicita audiencia en la Fiscalía 23º (…)”
“En fecha día 28 de noviembre de 2008, el abogado del ciudadano Andrés Duarte introduce (…) solicitud de Revocatoria de las Medidas, siendo el Tribunal Quinto en funciones de control, el llamado a conocer la controversia (…) expediente MP21-P-2008-003179 (…)”
“En fecha 2 de diciembre de 2008, comparece nuevamente el investigado, con el objeto de entrevistarse con la nueva fiscal del despacho (…)”
“En fecha 8 de diciembre de 2008, comparece una vez más el investigado con el objeto de entrevistarse con la nueva fiscal del despacho, a fin de obtener alguna respuesta con respecto a las múltiples solicitudes de revocatoria de medidas de protección (…)”
En fecha 8 de diciembre de 2008, la titular del despacho fiscal, remite (…) el expediente original 15-F-23-888-08-B, a los fines que el Tribunal de Control que resultare competente por distribución previera sobre la solicitud planteada (…)”
En fecha 10 de diciembre de 2008, se da ingreso (…) quedando signado bajo la siguiente numeración: MP21-P-2008-003248 (…) Tribunal Tercero de Control (…)”
En fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control (…) da por recibidas las actuaciones (…) en razón de conocer acerca de la solicitud de Revocatoria de Medidas de Protección y Seguridad a favor del denunciante (…)”
En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control (…) libra boleta de notificación a la Fiscal 23 (…) realización de la audiencia especial, el día 21 de enero de 2009 (…)”
En fecha 21 de enero de 2009 (…) la Juez informó a las partes que la nueva fecha de celebración de la audiencia especial era el día 28 de enero (…)”
“En fecha 22 de enero de 2009 (…) los apoderados judiciales de la denunciante, consignan diligencia a los fines de solicitarle al tribunal de la causa que difiera la audiencia especial pautada para el día 28 del mes de enero del presente año (…)”
“En fecha 22 de enero de 2009, en solicitud de audiencia en la Fiscalía 23 (…) teniéndose entre otros como respuesta de la ciudadana fiscal lo siguiente (…) SE LES EXPLICÓ QUE NO EXISTE ACCIÓN DESPLEGADA QUE ENCUADRE EN LA LEY ESPECIAL (…) ES MATERIA CIVIL (…)”
“En fecha 09 de febrero de 2009, luego de dos meses de haber sido consignado en distribución el Juzgado Quinto de Control (…) da entrada a la petición de Revocatoria de Medidas solicitada en fecha 27 de noviembre del año 2008 (…)”
En fecha 10 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte DENUNCIANTE quienes se autodenominan QUERRELLANTES introducen ante el Tribunal Tercero de Control (…) escrito de querella o de acusación en contra de nuestro representado (…)”
“En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Control, decide reenviar las actuaciones a la fiscalía 23° a los fines de que continúe y agote las diligencias de investigaciones y pueda presentar un pronunciamiento fiscal mediante acto conclusivo (…)”
“En fecha 20 de marzo de 2009, la titular de la Fiscalía 23 oficia solicitando la remisión de las actuaciones del expediente MP21-P-2008-003179 (…)”
“En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Control acuerda la remisión del expediente solicitado por la fiscalía 23 esto sin haber dado la admisión a la solicitud contenida en el mismo (…)”
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
UNICO: Consideramos ha sido vulnerado el principio del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, principio que se concretiza mediante la consagración de lapsos razonable, cuyo fin es el establecimiento de limites temporales al proceso (…) el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legal mente…”
DE LOS AGRAVIADOS Y AGRAVIANTES.
“(…) como agraviado: Ciudadano ANDRES FELIPE DUARTE NARVAEZ (…) como agraviante: Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público (…)” (Cursivas del Tribunal)
PETITORIO
1.- Se dicte acto conclusivo de la investigación que cursa en el expediente Nº 15-F23-888-08-B instruido por la Fiscalia Vigesimo Tercera, en el marco de lo dispuesto en el articulo 79 en concordancia con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se dicte el sobreseimiento del ciudadano Andrés Felipe Duarte Narváez, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- se deje sin efecto las medidas preventivas dictadas en contra de mi asistido, emanadas estas, tanto de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…) como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…)”
CONSIDERACIONES PAR DECIDIR
Este Tribunal conociendo como Juez Constitucional debe hacer un análisis previo en atención al articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con la revisión de los artículos 18 y 19 ejusdem a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo para luego decidir dicha solicitud.
Al revisar en contenido de la acción de amparo interpuesto y los recaudos anexos que conforman el presente expediente a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requerimientos exigidos.
A los fines de emitir resolución judicial, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela proyecto un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el articulo 26 de la Carta Magna.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional procede revisar en el Sistema Juris de este Circuito Judicial la Causa signada bajo el Nº MP21-O-2009-000008 en la cual ciudadano ANDRES FELIPE DUARTE NARVAEZ. Cedula identidad Nº V 21.285.020 intenta ACCION DE AMPARO en contra de: el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, Extensión Valle del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, Extensión Valle del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico, Ocumare del Tuy, Valle del Tuy del Estado Miranda y la decisión fue la Declinatoria de competencia ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Actuando como Tribunal Constitucional ordeno al accionante subsanar las omisiones existentes en su solicitud, por lo cual debió haber presentado el respectivo Escrito por ante ese Órgano Jurisdiccional de Alzada dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, es decir, a las cuarenta y ocho horas siguientes (23 de Julio de 2009), lo cual no hizo; y en fecha 28/07/2009 Causa N°: 1A-a-7453-09. DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE DUARTE NARVÁEZ y CAROLINA CELIS MEJÍA DE DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, en la presente solicitud el agraviado intenta nuevamente el Amparo Constitucional ante este Tribunal Primero de Juicio al no resolver la Situación decidida por la Corte de Apelaciones que por tal motivo le declaro la INADMISIBILIDAD del Amparo vuelve nuevamente a accionar ante este órgano jurisdiccional modificacando su pedimento al incluir solamente a la Fiscalia Vigésima Tercera (23), por tanto esta accionando dos Tribunales constitucionales para tratar de obtener una solución sin que haya tratado de resolver la que intento ante este tribunal que declino su competencia ante la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, por tanto al revisar la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Articulo 6: “No se admitirá la acción de amparo: 8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”
Por tanto el accionante dejo expirar el tiempo que la Corte le dispuso para subsanar las deficiencias señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tanto hubo una inacción por parte del accionante del amparo, de lo contrario le hubiese constituido una vía idónea para garantizarle la eficacia y realización de los derechos e interese del accionante. Por tal motivo es por lo que este Tribunal Constitucional declarara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 8de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo otro orden de idea y a la luz de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5, instituye: “No se admitirá la acción de amparo:… … Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de marzo del año 2007, señalo: “…el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida. En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se considero idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado”
Por tanto, este Tribunal, luego de realizar la lectura y análisis de los documentos presentados por el accionante en el cual en Acta de Audiencia Especial realizada el 11 de febrero de 2009 ante el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción decidió “se ordenara la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico..” Aprecia que el agraviado, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar a ese Tribunal de Control que le fijara un plazo prudencial para concluir la investigación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha asentado:
“…el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida. En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se considero idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando esta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia. Así pues, observa la Sala que la acción de amparo constitucional no procede –como se refirió anteriormente-, cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de marzo del año 2007.
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad expreso:
“…entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar la situación como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica”
Considera entonces este Tribunal Constitucional que ante el hecho de constatar la interposición de una solicitud de amparo, sin que previamente el quejoso hubiera hecho uso de la vía judicial ordinaria, sobreviene un presupuesto procesal de inadmisibilidad dada la inexistencia de una explicación fundada en su escrito de Amparo que motivara las razones por las cuales no les era suficiente el ejercicio de de la solicitud que puede realizar durante el desarrollo de la investigación..”.
De la documentación aportada por el accionante se observa que no empleo el medio judicial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le hubiera restituido la situación jurídica infringida.
En consecuencia, dado que el accionante cuenta con los medios legales que de manera eficaz e idónea puede satisfacer su pretensión, es por lo que este Tribunal Constitucional declarara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional de la extensión Valle del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por el profesional del derecho RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REVEE, en representación del ciudadano ANDRES FELIPE DUARTE NARVAEZ, en contra de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, Ocumare del Tuy, Valles del Tuy del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numerales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.-
El juez primero de Juicio,
Jesús Emilio Marcano Salinas
El Secretario
Neptalí González
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
El Secretario
Neptalí González