REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000074
ASUNTO : ML21-P-2000-000074



Vista la solicitud formulada por la Dra. Mireya Lozada, Defensora Pública Primera (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del penado DEAN MARCO SARABIA, mediante la cual requiere a este órgano jurisdiccional, se otorgue a su defendido la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en razón de haber cumplido más de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre dicho pedimento en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse la exhaustiva y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que el ciudadano DEAN MARCO SARABIA (identificado plenamente en autos), fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Enero del año 2008, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, al ser encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma), ello verificable del folio 3 al 5 de la primera pieza del expediente.

En fecha 28 de Febrero de 2000, se ejecuto por el Tribunal Tercero (3º) de Ejecución del Estado Miranda con sede en los Teques, la sentencia condenatoria previamente aludida, procediéndose a practicar computo de pena en las actuaciones, determinándose la oportunidad procesal en que optaba el penado de autos a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando culminaría o cumpliría la condena (folio 10 al 12 de la primera pieza).

Posteriormente en data 10 de Julio de 2000, se profirió por el Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, auto en el cual se concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado de autos, por el lapso de cuatro (4) meses y veinte (20) días (folio 94 al 96 de la primera pieza).

Ulteriormente el 24 de Septiembre de 2002, se dictó decisión en la que se otorgó nuevamente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al aludido penado, por éste órgano jurisdiccional por el término de siete (7) meses, cinco (5) días y doce (12) horas, otorgándose igualmente en dicha providencia judicial la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se dio génesis a la libertad del sub judice en dicha fecha folio 210 al 212 de la primera pieza).

El 28 de Octubre de 2003, se recibió de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luís Martínez González, solicitud de Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado DEAN MARCO SARABIA, en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas al mismo inherentes a dicha forma de extinción de pena e igualmente en razón de la ausencia injustificada de dicho penado a ese Centro de Tratamiento Comunitario desde el 20 de Octubre de 2003, lo que dio lugar a que el 11 de Julio de 2006, se REVOCARA el Régimen Abierto al ciudadano DEAN MARCO SARABIA, en virtud del incumplimiento de las condiciones atinentes al beneficio a que se encontraba sometido, ordenándose su encarcelación una vez se hiciese efectiva la aprehensión del ciudadano in comento.

Finalmente, el 29 de Mayo de 2009, se practicó la detención efectiva del penado tantas veces mencionado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo presentado ante éste Juzgado el día 01 de Junio de 2009, siendo impuesto de la decisión mediante la cual se le revoco la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

CAPITULO II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento formulada por la defensora Mireya Lozada, representante judicial del penado DEAN MARCO SARABIA, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de conceder al requirente la forma de cumplimiento de pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado DEAN MARCO SARABIA, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma), se hallo inicialmente detenido desde el 13 de Abril de 1998 hasta el 30 de Abril de 1998, fecha en la que se le concedió por el suprimido Juzgado del Municipio Lander la Libertad Provisional, por lo que se hallo privado de su libertad por diecisiete (17) días, siendo nuevamente detenido el 27 de Octubre de 1998, hasta el 24 de Septiembre de 2002, data en la que se le concedió por éste Tribunal la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), hallándose en tal sentido privado de su libertad por tres (3) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, que adicionados a su detención inicial de diecisiete (17) días, da como resultado tres (3) años, once (11) meses y catorce (14) días, lapso al que igualmente debe adicionarse el plazo de tiempo a que se hallo sometido a la forma de extinción o cumplimiento de pena arriba mencionada, vale acotar, un (1) año y veintiséis (26) días, resultado éste obtenido luego de computarse la fecha en que se le concedió dicho beneficio y la data en que incumplió, vale decir, 20 de Octubre de 2003. Ahora bien, igualmente habrá de computarse la privación judicial (detención) a que se encuentra actualmente sometido el sub judice desde el día 29 de Mayo de 2009, que hasta la presente ha permanecido en esa condición por dos (2) meses y once (11) días, obteniéndose que el penado durante el transcurso del presente proceso penal se ha encontrado privado de libertad (detenido) por espacio de cuatro (4) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, que sumados al tiempo de cumplimiento efectivo del beneficio que se le concediera da como resultado cinco (5) años, dos (2) meses y veintiún (21) días de pena cumplido, que finalmente deberán ser añadidos al término de once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, el cual le fuera redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio, concluyéndose finalmente que hasta la presente fecha ha extinguido de la pena que le fuera impuesta seis (6) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, ello así considerado en virtud del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que serán estimado como cumplimiento y por ende extinción de la pena impuesta el lapso de detención sufrido por el penado, así como la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio que se le conceda en el transcurso del proceso y las formulas alternativas de cumplimiento de pena a que se halle sometido, siendo en consecuencia dicho término de tiempo referido superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que en el presente caso sería seis (6) años, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que cursa al folio 157 de la segunda pieza, Constancia de Residencia, expedida por la Registradora Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, donde consta la dirección del ciudadano TOVAR TORO JOSE GREGORIO, quien habita en ese Municipio en la segunda Calle del Sector Barrio Ajuro, casa s/n, parroquia Higuerote, Municpio Brión, del Estado Miranda, lugar en el cual será confinado el reo tantas veces referido,. Por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.

Igualmente cursa al folio 169 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta, del penado mencionado ut supra, emitida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, de la cual se desprende que el ciudadano DEAN MARCO SARABIA, durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado una BUENA CONDUCTA, satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

Por último cursa al folio 166 de la segunda pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado DEAN MARCO SARABIA, no registra antecedentes penales, por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado DEAN MARCO SARABIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (8) días, termino de tiempo que resulta de adicionarle una tercera parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, cumpliendo totalmente la pena impuesta el día 28 de Diciembre de 2011, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, cada ocho (8) días, hasta tanto cumpla el resto de la pena en la data arriba indicada, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, concede el beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado DEAN MARCO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.084.398, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regí Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Francisco Laynes



JERM/jerm.-
Concesión de Confinamiento.-