REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2000-000021
ASUNTO : MP21-P-2000-000021
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 19 de Noviembre de 1998. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, fue condenado en fecha 19 de Noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con los artículos 83, 37, 74, ordinal 4 ejusdem, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, la cual cursa del folio 03 al folio 15 de la tercera pieza de las actuaciones.
En fecha 10 de Enero de 2000, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, determinándose en tal sentido la fecha en la cual el sub judice cumpliría en definitiva la sanción corporal que le fuera aplicada o atribuida, determinándose de acuerdo a dicho auto como data de cumplimiento de la condena el día 11 de Junio de 2009.
Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2005, se le concedió al referido ciudadano por éste Tribunal, la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, de acuerdo a las previsiones de los artículos 479 ordinal 1, 501 y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordándose en dicha providencia judicial la obligación de cumplir con todas las obligaciones impuesta por este Organo Jurisdiccional, por el lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generaría la revocatoria de dicha medida de acuerdo con las normas citada ut supra, resolviéndose igualmente que el referido penado culminaría la pena impuesta el día 30 de Noviembre de 2008.
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que el penado HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, quien fuera condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1998, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, de acuerdo a la decisión en que se le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, cumplía la pena corporal que le fuera impuesta en fecha 30 de Noviembre de 2008.
Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado de autos se encuentra sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, desde la fecha 20 de Abril de 2009, por un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS, término de tiempo que cumplió cabalmente, tal y como se evidencia del Oficio No. 0804-08 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario No. 11 del Estado Miranda, fechada 02 de Diciembre de 2008, (ver folios 49 y 50 de la cuarta pieza de las presentes actuaciones) en la cual la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Licenciada Rosana Henríquez, hace constar que el sub judice le dio cumplimiento y culminó el régimen de presentaciones impuestos por éste Juzgado desde el día 20 de Abril de 2005 hasta el día 30 de Noviembre de 2008, permitiendo concluir que el comportamiento asumido por el ciudadano HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, esta marcado, dentro de las condiciones establecidas por las figuras de autoridad, calificando su conducta como BUENA, por lo que es evidente que ha cumplido integra y plenamente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política e interdicción civil a tenor del artículo 13 numeral 1º y 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 3° del artículo 13 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta (1/4) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HERBINSON ELIAS VIELMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.558.692, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 1998, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-