REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000961
ASUNTO : MJ21-P-2008-000019




Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA (ampliamente identificada en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA (identificada plenamente en autos), fue condenada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de Agosto de 2008, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, al encontrarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello verificable del folio 117 al 122 de la primera pieza del expediente.

Ulteriormente en data 04 de Noviembre de 2008, se procedió a ejecutar por éste órgano jurisdiccional la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub judice optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), determinándose que a partir del día 10 de Junio de 2009, correspondía tal posibilidad de optar a dicho beneficio, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 25 de Octubre de 2012.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan a la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad de la encausada arriba referida.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que del folio 147 al 149 de la primera pieza del expediente, cursa auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se ejecuto la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada de autos, y por ende de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose que la ciudadana tantas veces nombrada, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (destacamento de trabajo), desde el día 10 de Junio de 2009, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría la misma.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a la penada de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de trabajo fuera del establecimiento, las siguientes exigencias:

Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada previamente.
Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.


Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de destacamento de trabajo a la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues la penada se encuentra privada de su libertad (detenida) desde el día 25 de Abril de 2008, lo que conlleva a establecer que se ha encontrado privada corporalmente de su libertad por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días, término de tiempo superior al año (1), un (1) mes y quince (15) días, que es la cuarta (1/4) parte de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por el beneficio no registre antecedentes penales en los diez (10) años anteriores a la fecha en que solicita o se le concede de oficio la formula alternativa de cumplimiento de pena, condición que igualmente cumple la penada YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, pues de acuerdo a certificación de Antecedentes Penales cursante en las actuaciones al folio 197 de la primera pieza, suscrita por el ciudadano Rafael Páez Graffe, en su condición de Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, registra antecedentes penales por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos que versan sobre el presente proceso, no constatándose antecedentes penales por hechos distintos a los aquí ventilados, lo que permite concluir que igualmente satisface dicha condición.

En tercer lugar, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que la penada tantas veces nombrada, haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente ha demostrado tener buena conducta y comportamiento durante su estadía en su centro de reclusión, vale acotar, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario y en el reglamento interno de ese establecimiento penal, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por la Directora de de dicho establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal (folio 194 pieza 1), cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En cuarto lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico Nº 0478-09 (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lic. Yhajaira Páez, Delegado de Prueba; Lic. Paulo Wankler, Psicólogo y Dutssy Salcedo Abogado Revisor, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más de tres profesionales como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que la penada tiene arraigo a la sociedad y comprende sus normativas, adecuada capacidad para resolución de problemas, hay signos de que la estancia en el penal le hizo reflexionar de forma a generar un cambio social positivo, presenta arraigo familiar y comprensión de las normas sociales, tiene tolerancia ala frustraciones y presenta metas y planes de vida orientados a su reincorporación a la sociedad, sugiriéndose orientación psicológica para sus problemas de personalidad y motivación al ámbito académico y profesional (ver folios 4 al 7 pieza 2).

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por la sub judice, pues a la misma no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre de la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, emitida por la empresa “Centro de Belleza Mi Vanesa C.A., ubicada en la Avenida Tosta García, local Nº 01, sector Casco Central, Charallave, Estado Miranda, debidamente verificada por medio de la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder a la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el área de destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). C) No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital, Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.023, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor de la penada, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, anexándose boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, a los fines de que se deje en inmediata libertad a la referida penada. Ofíciese al Director (a) del Centro de Pernoctas de Destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en condición de destacamentario en ese organismo y así mismo a la Unidad Técnica Nº 06 de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se designe delegado de prueba que supervise el régimen probacionario de la penada de autos. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario


Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Francisco Laynes





JERM/jerm.-