REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2003-000009
ASUNTO : ML21-P-2003-000009
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado REINIERO MANUEL LAUCHO, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 14 de Enero de 2003. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano REINIERO MANUEL LAUCHO, fue condenado en fecha 14 de Enero de 2003, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (antes de la reforma), tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, la cual cursa del folio 176 al folio 182 de las actuaciones, siendo menester acotar que en la precitada fecha se concedió la libertad al penado de autos por el Tribunal que lo sentenciara en virtud de haber cumplido la pena que se le impusiera.
En fecha 18 de Marzo de 2003, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado REINIERO MANUEL LAUCHO, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el cómputo de la pena.
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano REINIERO MANUEL LAUCHO en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado REINIERO MANUEL LAUCHO, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que el penado REINIERO MANUEL LAUCHO, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de Enero de 2003, a cumplir la pena de de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (antes de la reforma), de acuerdo a la sentencia en la que se le condenara, cumplió la pena que se le impusiera, por lo que se ordenó su libertad.
Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y totalmente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado REINIERO MANUEL LAUCHO, se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el 09 de Junio de 2001, tal y como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 3 de las actuaciones, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, permaneciendo en esa condición hasta el día 14 de Enero de 2003, data en la que se le concedió la libertad por el Juzgado que lo condenara, por lo que luego de los cómputos respectivos se concluye que permaneció en esa condición un (1) año, siete (7) meses y cinco (5) días, extinguiendo de la condena dicho lapso de tiempo, ello en razón de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será computado como cumplimiento de pena la detención sufrida por el sometido al proceso, permitiendo concluirse que el penado ha cumplido la pena impuesta integra y plenamente, lo que da lugar en tal sentido a que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 1º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado REINIERO MANUEL LAUCHO a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado REINIERO MANUEL LAUCHO ha cumplido holgadamente la pena principal y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano REINIERO MANUEL LAUCHO, indocumentado, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2003, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a la Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-