REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 14 de Agosto de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por las ciudadanas Defensora Pública y Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRAS. JANETH VEZGA y BETTY MARTÍNEZ, en esta misma fecha, a los fines de que se dicte medida cautelar, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales en este Estado, actuando la Defensora en defensa de los derechos e intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y, el Ministerio Público por su parte, en su carácter de buena fe; considerando, así mismo, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (IDENTIDAD OMITIDA)no son objeto de tutela jurídica, sino sujetos de plenos derechos, debiendo determinarse el interés superior de los precitados niños de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en las normas sustantivas, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este Derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo Segundo. En los procedimientos Administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.”; considerando que, en la presente causa se conoce solicitud de Restitución Internacional de Responsabilidad de Crianza, alegándose que la madre se trajo los niños desde la República de Colombia y hacia nuestro país, la República Bolivariana de Venezuela, sin conocimiento del progenitor, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien ejerce la custodia, oída la opinión de los niños, siendo necesario preservar la integridad de éstos, actuando para evitar que, eventualmente, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, incluso, que los niños pudieran ser trasladados fuera de este Estado o de nuestro país, pero preservando sus demás derechos, entre ellos la integridad emocional y el que sean cuidados y protegidos en una familia, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio, vista la solicitud interpuesta por la progenitora en esta misma fecha, oída como fue la ciudadana MARÍA LUISA MORENO, progenitora de los referidos niños, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada el resguardo y la protección de los niños en el hogar de la precitada MARÍA LUISA MORENO, titular de la cédula de identidad No. E-83.048.153, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ordena establecer contacto telefónico con la autoridad central venezolana en la materia, a fin de informar del trámite cumplido hasta el presente e infórmese mediante oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficios No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13607
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