REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 11 de agosto de 2009
198º y 149º
Exp. Nº 09/10176
Por auto de fecha 26/09/2007, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LOURDELIA YRAMA CASTILLO y JONNY GRABIEL GONZALEZ QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.15.578.237 Y 14.964.703, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Se admite cuanto ha lugar en derecho y por no se contraria al orden publico. Por escrito y diligencia de fecha 20/01/2009, comparecen ambos ciudadanos, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LOURDELIA YRAMA CASTILLO y JONNY GRABIEL GONZALEZ QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.15.578.237 Y 14.964.703, respectivamente consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17/12/2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de acuerdo al acta Nº 243. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores del niño de auto, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuye la Guarda de los niños a su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres, en los siguientes términos: “…El régimen de visitas para que el padre este con su hijo ha sido acordado de muto acuerdo según lo establece el articulo 387 de la L.O.P.N.A. de la siguiente manera: el padre visitara a su hijo los días domingos de cada mes a partir del 14 de julio del año en curso en el horario comprendido entre la 1 p.m. hasta las 5 p.m., comprometiéndose a cumplir estrictamente dicho horario. Las vacaciones esclares y de Navidad serán compartidas entre ambas partes…”. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de doce unidades tributarias.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 11 días de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres

LA SECRETARIA.


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.
Exp. Nº. 09/10716
HARB/Zunyin.