REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 11 de agosto de 2009.
199º y 150º
Exp. Nº 07-5514
Por auto de fecha 06/11/2007, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUCY CAROLINA ORTEGANA CABALLERO y DANIEL JOHANN ACEVEDO GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.979.090 y 14.045.298, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 05/08/2009 comparece ambos ciudadanos, debidamente asistido de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUCY CAROLINA ORTEGANA CABALLERO y DANIEL JOHANN ACEVEDO GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.979.090 y 14.045.298, respectivamente consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07/06/2004, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de acuerdo al acta Nº 60. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores de los niños de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuye la Guarda de los niñas a su progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres, en los siguientes términos: “…El padre podrá visitar a sus hijos en los días y forma que aquí se determina: dos domingos al mes en forma alterna, pero siempre llevándolos a dormir con su mare, es decir que busca a los niños en la mañana y los regresa mas tardar a las seis de la tarde. El dia del padre la pasara con el padre y el dia de la madre lo pasaran con la madre. A la medida de que los niños antes identificados vayan creciendo, de mutuo acuerdo los padres podrán modificar el Régimen de visitas, ya que en la actualidad los niños están muy pequeños y no deben estar mucho tiempo separados de la madre.…”. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs), mensuales y una bonificación extra por la misma suma antes señalada en el mes de Diciembre y en el mes de Septiembre, cantidades esta que le depositara en la cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Banesco a nombre de la madre. El padre pagara el 50% de las inscripciones y las mensualidades de las guarderías, y será de esta misma manera cuando los niños ingresen a la escuela primaria, básica y diversificada y de mutuo acuerdo escogerán el colegio en el que estudiaran los niños. Esta obligación de manutención se irá incrementando anualmente de acuerdo a los aumentos del salario mínimo dados por el Ejecutivo Nacional y de conformidad con el índice inflacionario de la tasa del Banco Central de Venezuela. El padre pagara el 50% de los gastos que generan las medicinas, entre otros, además de los gastos imprevistos y serán incluidos en los beneficios que este perciba en su trabajo.
Así mismo visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 177de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia plena no solo para decretar la disolución del vínculo matrimonial en los casos que corresponda, sino que también se le ha facultado para conocer entre otros asuntos lo concerniente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal. En consecuencia a criterio de quien juzga es perfectamente pertinente que los solicitantes de este especifico asunto que hoy ocupa la atención de este Despacho Judicial, en el que las partes proyectan en el propio escrito de solicitud determinados de acuerdos, relativos a la liquidación de su comunidad de gananciales, para el caso de que tal divorcio se materialice efectivamente; y siendo que las previsiones legales que rigen la materia y en especial del contenido del artículo 173 del Código Civil, se infiere que no se impide ni se prohíbe a los esposos llegar a esos acuerdos futuros, y que solo estarían sujetos a la condición suspensiva del decreto de disolución del vínculo y de la firmeza del fallo, es por lo que este Tribunal además de decretar la disolución del vinculo matrimonial; dispone que una vez firme el mismo quedara igualmente disuelta o extinguida la comunidad de gananciales, por lo que quedan estos en libertad de liquidarlos.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 11 días de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.


La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.


Exp. Nº s-07-5514
HARB/DE/Zunyin.