REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 13 de Agosto de 2009
198º y 149º
Expediente: 09-10364
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman, y visto así mismo que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versó sobre petición de medida de colocación en familiar sustituta en interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que se trata de una colocación en Entidad de Atención. Asimismo cursa a los autos decisión administrativa dictada por el Consejo de Protección del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual se decretó medida de Abrigo del niño referido en el Centro de Atención Integral Villa los Chiquiticos de Fundana, ubicada en Caurimare Av. Río de Janeiro a 50 metros de Aerocab hacia la vía del llanito.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que siendo que el niño de autos se ha visto privado y violado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer en la Casa Hogar los Chiquiticos de Fundana, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y visto que esta institución brinda la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar el niño en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, haciéndose obvio en consecuencia que la permanencia del niño en la Casa Hogar antes mencionada sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizo un elemento determinante, para pensar en la procedencia de la colocación en entidad de atención y es la situación de la madre del niño de autos, mientras se aclaren los hechos narrados por el Consejo de Protección que dicto la medida de abrigo, por ello para este juzgador la Casa Hogar antes mencionada, es la alternativa de la colocación favorable al niño, pues no aparecen en los autos otros familiares que pudieran hacerse cargo de el. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a ejecutarse en el Centro de Atención Integral Villa los Chiquiticos de Fundana, ubicada en Caurimare Av. Río de Janeiro a 50 metros de Aerocab hacia la vía del llanito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículos 128, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación aquí otorgada, tiene como objeto la custodia del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Líbrese oficio a la entidad antes mencionada. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El(A) Secretario(a).
Abg. Dayana Estaba.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisición, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El(A) Secretario(a)
Abg. Dayana Estaba.
Exp. Nº 09/10364
HARB/Zunyin
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