REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: ANIUSKA YESENIA CHACON ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.296.502, en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Unidad de la Defensa Publica en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO AGUDELO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.096.884, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 59.151.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 09/10138
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana ANIUSKA YESENIA CHACON ROJAS, quien asistida por la Unidad de la Defensa Publica en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone demanda de obligación de manutención en contra el ciudadano ANIUSKA YESENIA CHACON ROJAS, en interés de su hija, la niña antes identificada. Se admitió la demanda en fecha 17/03/2009 ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió de que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Congrex Venezuela C.A., a fin de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo, por cuanto no compareció la parte demandante y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida con el ciudadano ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO, fue procreada la adolescente de autos. Que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que por derecho debe percibir su hija, que el padre tiene la capacidad económica suficiente para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de su hija, es por ello procede a demandar al padre, para que sea el Tribunal quien establezca y quede fijado por vía judicial la Obligación de Manutención.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, indicando concretamente que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de interpuesta por la ciudadana ANIUSKA YESENIA CHACON ROJAS, ya que desde el nacimiento de su hija no ha dejado de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones para con su hija. Que caso contrario ocurre con la madre ya que no ha sabido cumplir sus obligaciones.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) del presente expediente acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 1439 de fecha 10-06-1996. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la adolescente de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (06) del presente expediente Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26/09/2008, a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO. Al respecto este Tribunal lo estima como indicativo de que el demandado se encuentra cotizando en el Seguro Social. Y así se declara. 3) Cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente comunicación de fecha 01-12-2008, emitida por la ciudadana ANIUSKA YESENIA CHACON ROJAS, en donde se lee que la misma vivió bajo unión concubinaria aproximadamente 3 años con el ciudadano ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO, así como relación aproximada de gastos de la adolescente de autos., por la cantidad de Bs. 1.700 mensuales. Al respecto este Tribunal los desestima por cuanto no aportan nada al proceso, siendo uno de ellos sin firma. Y así se declara. 5) Cursa al folio (43) del presente expediente, comunicación de fecha 25/06/2009, emanada de la Dirección de recursos Humanos de la Empresa Congrex Venezuela C.A, por el ciudadano ELIA GONZALO, en su carácter de Jefe de Oficina, mediante el cual informan que el demandado labora para dicha empresa en calidad de ASISTENTE DE PROYECTOS y devenga un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.00), utilidades de fin de año CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), bono vacacional 2009 MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (27 y 28) del presente expediente, copia de recibo de pago de salario del ciudadano ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO, emitido por la empresa Congrex Venezuela C.A. Al respecto este Tribunal lo estima como indicativo de que quincenalmente el demandado recibe neto por salario la cantidad de Bs. 890,oo aproximados. Y así se declara. 2) Cursa al folio (29 y 30) del presente expediente documento de arrendamiento de un inmueble, suscrito por los ciudadanos FRACISCO LUIS VALLEJOS RIOS (el arrendador), SERRANO DE AGUDELO ILEANA LOURDES y AGUDELO ZAMBRANO ROBERTO ANTONIO (los arrendatarios), donde se lee que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Visto que se trata de documento privado, se desestima por cuanto uno de los que lo suscribió no es parte en el juicio y además no fue ratificado. Y así se declara. 3) Cursa al folio (31, 32 y 33) del presente expediente copias simples de actas de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA). Al respecto este juzgador estima que aún cuando se trata de documentos públicos no presenta mayor utilidad al juicio que nos ocupa pues en todo caso pudiera evidenciar la filiación pero no demuestra carga familiar. Y así se declara. 4) Cursa al folio (34) del presente expediente constancia de estudio de fecha 15-05-2009, emitida por la Guardería Pre-Escolar Virgen del Rosario, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en donde se lee que la misma cursa en dicha institución en el Nivel Maternal de Educación Inicial. Al respecto este Tribunal lo desestima por cuanto se trata de documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testifical, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, por su edad, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de la adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños. Asimismo debemos tomar en cuenta que para calcular el monto adecuado del la obligación de manutención, los elementos señalados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que en su artículo 369, señala: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. En el caso concreto, este tribunal observa que la adolescente de autos, por su edad se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada por una parte la filiación paterna, no siendo éste un hecho controvertido. Asimismo se estima que se encuentran evidenciadas las necesidades de la adolescente de autos, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, devenga un salario mensual de Bs. 2.000,00, tomando en cuenta los descuentos legales que se le hace, por lo que se estima ello como capacidad económica para garantizar la obligación de manutención de la adolescente de autos, razón por la cual este Despacho Judicial, con base a ello procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención, intentara la ciudadana ANIUSKA YESENIA CHACON ROJAS, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO AGUDELO ZAMBRANO a favor de la adolescente de autos. En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,34 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30). El monto aquí fijado deberá ser pagado en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,oo), directamente a través de descuentos que contra el salario o dietas del obligado haga la Dirección de recursos Humanos de la Empresa Congrex Venezuela C.A., debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta a dicha empresa. Igualmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos navideños, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente por la empresa empleadora contra los aguinaldos o utilidades que el trabajador perciba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en el banco de su preferencia, lo cual debe notificarse a la indicada empresa. Asimismo se fija una bonificación escolar para los gastos escolares de la adolescente, la cual se descontará del bono vacacional que el padre devenga, en las mismas condiciones antes señaladas, por un monto igual a la obligación mensual fijada, o sea TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), debiendo igualmente la empresa donde labora el demandado descontar en el referido mes aparte del quantum de manutención y ordenar su depósito en la cuenta bancaria que apertura la madre. Líbrese oficio. Cúmplase.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia suprimiéndose el nombre de la adolescente de autos la cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 14 días del mes de agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DAYANA ESTABA.


EXP Nº 09/10138
HARB/DE/Zunyin