REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud que con los recaudos que lo acompañan presentados por la abogada MORAIMA LARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.517, asistiendo a la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR DE CABELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.438.662, progenitora y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de once (11) años de edad, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes identificado, alegando error material en dicho documento. Ahora bien, la solicitante mediante la asistencia técnica, alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda y registrada con el número de acta 2.202 de fecha 19/08/1998, contiene un error material cuando hacen mención al nombre del niño lo señalan como “(IDENTIDAD OMITIDA)” siendo lo correcto “(IDENTIDAD OMITIDA)”, siendo que solicita entonces que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Para ello el solicitante presentó copia fotostática del acta de nacimiento del niño donde se lee correctamente su nombre, probando con ello lo alegado, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de la trascripción errónea del lugar de nacimiento de la madre de la niña up supra, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad correspondiente estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…POR NOMBRE: (IDENTIDAD OMITIDA), QUE…”, debe decir “…POR NOMBRE: (IDENTIDAD OMITIDA), QUE …” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes., y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Líbrese oficios.
EL JUEZ
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
LA SECRETARIA.
Abg. Dayana Estaba.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. Dayana Estaba.
Exp. Nro. S-09/9530
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