REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud que con los recaudos que lo acompañan presentados por el abogado CARLOS VENTURA CORREA, inpreabogado Nº 50.712, quien asistiendo a los ciudadanos SHENNY LEONOR ALVAREZ RONDON y GERARDO HERNANDEZ BRAVO, mayores de edad, de nacionalidad Extranjera, y titulares de las cédula de identidad Nros. E-22.467.961 y E-81.320.494, respectivamente, progenitores y representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) año de edad, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes identificado, alegando error material en dicho documento. Ahora bien, el solicitante mediante la asistencia técnica, alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y registrada con el número de acta 504, de fecha 07/05/2007, contiene un error material cuando hacen mención al número de identificación de la madre, ya que el mismo fue trascrito erróneamente al señalarse como “E-22.647.961”, cuando lo correcto es “ PASAPORTE Nº CC-22.647.961”, siendo que solicita entonces que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Para ello los solicitantes presentaron copia fotostática de sus documentos de identidad, donde se lee correctamente los números de cedulas de los mismo, probando con ello lo alegado, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción errónea del numero de cedula del padre de la adolescente, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad correspondiente estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…ALVAREZ RONDON SHENNY LEONOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-22.647.961…” debe decir “…Y DE LA CIUDADANA ALVAREZ RONDON SHENNY LEONOR PASAPORTE Nº CC22467961…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes., y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Líbrese oficios.
EL JUEZ

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
LA SECRETARIA.

Abg. Dayana Estaba.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.


LA SECRETARIA.

Abg. Dayana Estaba
Exp. Nro. S-09-9402.
HARB/DE/Zunyin