REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 05 de Agosto de 2009.
199º y 150º
Exp. Nº 08-9484
Por auto de fecha 29/07/2008, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO ELI GIMENEZ ARELLANO y MARITZA DEL VALLE COLINA FIGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.062.793 y 12.087.271, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 04/08/2009 comparece ambos ciudadanos, debidamente asistido de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ALEJANDRO ELI GIMENEZ ARELLANO y MARITZA DEL VALLE COLINA FIGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.062.793 y 12.087.271, respectivamente consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15/12/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, de acuerdo al acta Nº 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores de las niñas de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuye la Guarda de las niñas a su progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres, en los siguientes términos: “…El padre tendrá derecho de visitar a sus menores hijas, las veces que quiera, siempre y cuando no obstaculice sus labores escolares y las horas de descanso, si fuere el caso.…”. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijas, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs), mensuales. Asimismo se compromete a cubrir, llegado el caso, el cincuenta por ciento (50%) de los pagos referidos a los estudios escolares, como son la cancelación de colegio, transporte y útiles escolares, así como también los gastos de medicina y de fin de año que requieran las menores.
Así mismo visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 177de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia plena no solo para decretar la disolución del vínculo matrimonial en los casos que corresponda, sino que también se le ha facultado para conocer entre otros asuntos lo concerniente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal. En consecuencia a criterio de quien juzga es perfectamente pertinente que los solicitantes de este especifico asunto que hoy ocupa la atención de este Despacho Judicial, en el que las partes proyectan en el propio escrito de solicitud determinados de acuerdos, relativos a la liquidación de su comunidad de gananciales, para el caso de que tal divorcio se materialice efectivamente; y siendo que las previsiones legales que rigen la materia y en especial del contenido del artículo 173 del Código Civil, se infiere que no se impide ni se prohíbe a los esposos llegar a esos acuerdos futuros, y que solo estarían sujetos a la condición suspensiva del decreto de disolución del vínculo y de la firmeza del fallo, es por lo que este Tribunal además de decretar la disolución del vinculo matrimonial; dispone que una vez firme el mismo quedara igualmente disuelta o extinguida la comunidad de gananciales, por lo que quedan estos en libertad de liquidarlos.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 05 días de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. Nº. 08/9484
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