REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 09-6916.
JUEZ INHIBIDO: Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 30 de julio de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Héctor del V. Centeno G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A..
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 21 de julio de 2009, donde el Juez inhibido expresó lo siguiente:
"…con vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, que se ordena agregar a la presente causa en copia simple, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por quien suscribe la presente acta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE contra el ciudadano JOSE SIMOES VITORINO, y de igual modo se dispuso que no debo seguir conociendo el referido asunto ante la animadversión y desconfianza hacia mi persona en mi carácter de Juez Provisorio, que ha manifestado el abogado en cuestión. Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y el Juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez. Por tanto, son los personales escrúpulos del mismo Juez los que dan lugar a determinar su convicción de que debe apartarse del conocimiento de determinado asunto, y que como se trata de una situación genérica, no aislada, la presente inhibición deberá abarcar todos aquellos asuntos que se encuentran en tramitación en este Juzgado.”
“Por lo expuesto, quien suscribe DR. HECTOR DEL V. CENTENO G., Juez Provisorio Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante oficio No. 0855-809, de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.
En fecha 30 de julio del año en curso, se dio por recibido, dándosele curso de ley mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de julio de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Juez, Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., que el mismo manifestó:
"... Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y el Juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez. Por tanto, son los personales escrúpulos del mismo Juez los que dan lugar a determinar su convicción de que debe apartarse del conocimiento de determinado asunto, y que como se trata de una situación genérica, no aislada, la presente inhibición deberá abarcar todos aquellos asuntos que se encuentran en tramitación en este Juzgado.”
Así las cosas y dada la presunción de la verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez Inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, y vista el acta de inhibición, cursante a los folios 01 y 02 del presente expediente, concluye quien decide que se configura la causal No. 18, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera este Tribunal que resulta procedente la inhibición propuesta, por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. en la causa distinguida con el Nº 16.529, de la nomenclatura interna del Juzgado a su cargo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de julio de 2009, por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Juez del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6916, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 09-6916.
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