JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 09-6921
JUEZ INHIBIDO: Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
JUZGADO: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 29 de julio de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por motivo de NULIDAD que siguen los ciudadanos JUAN CARLOS PEREIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEREIRO, contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVON DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:
"… Vista la diligencia de fecha once (11) de junio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio MARYORI BORGES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.355, mediante la cual solicita la suspensión de la medida decretada por este Despacho” y por cuanto soy amigo manifiesto de la representación judicial de la parte demandada, considero que emitir pronunciamiento en la presente causa compromete mi imparcialidad para conocer y decidir el asunto contenido en el juicio que por NULIDAD interpusieran los ciudadanos JUAN CARLOS PEREIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEREIRO contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVON DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, el cual se tramita en el expediente signado bajo el número 12.508 de la nomenclatura de este Tribunal. Considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”, por lo cual procedo en este mismo acto a inhibirme de conocer la presente causa con fundamento en la referida disposición legal…”
En fecha 29 de julio de 2009, se dio por recibido, dándosele curso de Ley, mediante auto dictado el 04 de agosto de 2009.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de julio de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, mediante oficio Nº 0855-817, de fecha 27 de julio de 2009.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que: "...y por cuanto soy amigo manifiesto de la representación judicial de la parte demandada, considero que emitir pronunciamiento en la presente causa compromete mi imparcialidad para conocer y decidir el asunto contenido en el juicio que por NULIDAD interpusieran los ciudadanos JUAN CARLOS PEREIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEREIRO contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVON DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, el cual se tramita en el expediente signado bajo el número 12.508 de la nomenclatura de este Tribunal. Considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”, por lo cual procedo en este mismo acto a inhibirme de conocer la presente causa con fundamento en la referida disposición legal …”. Tal afirmación, se comprueba de los autos específicamente al folio 1, donde consta el acta de inhibición planteada por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO.
De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el ciudadano Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 21 de julio de 2009, al manifestar clara y abiertamente la amistad manifiesta para con la ciudadana MARYORI BORGES, Representante Judicial de la parte demandada, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de julio de 2009, por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por NULIDAD, siguen los ciudadanos JUAN CARLOS PEREIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEREIRO contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVON de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, en la causa Nº 12.508, nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Juez del Tribunal Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6921, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YP/Blg.-
Exp. No. 09-6921
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