JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXP. Nº: 08-6615.
PARTE DEMANDANTE: HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.521.170, 6.386.141 y 6.106.843, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.025.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 634.731, 639.116, 1.882.923 y 2.104.270, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA RODRÍGUEZ y RAMÓN ELOY URBÁEZ OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.478 y 1.593, respectivamente. Anteriormente, JORGE ALEJANDRO ARRIETA y JESUS SANTIAGO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.955 y 55.924, respectivamente.
ACCIÓN: Reivindicación.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante.
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Maria Ledezma García, quien actúa en nombre y representación de la parte actora ciudadanos Henry Vidal Castro Córdova, Stella Marina Moreno Torres y América de los Santos Castro Uzcátegui, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada.
Recibido el expediente, en fecha 09 de abril de 2008, se le dio entrada por auto de fecha 10 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo día despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 19 de mayo de 2008, compareció el abogado RAMÓN ELOY URBAEZ OLIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, con anexos. Igualmente, consta que compareció la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de informes constante de un (01) folio útil, sin anexos. Asimismo, se evidenció que en fecha 05 de junio de 2008, venció el lapso correspondiente para consignar escrito de observaciones, no constando de los autos la consignación ni de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
El 06 de junio de 2008, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir de la misma fecha, por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas..
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:
Que, los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.521.170, 6.386.141 y 6.106.843, respectivamente, son propietarios de un lote de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000 mts2) aproximadamente, ubicado en un lugar titulado “Vuelta Redonda” jurisdicción del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, cuyos linderos son: al norte, con terrenos de cacao propiedad de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al sur, con un terreno de cacao de Francisca García e hijos y un camino de la mensura; al naciente, con terrenos de cacao propiedad de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al poniente, se encuentra limitado con un terreno de cacao propiedad de Francisca García e hijos, y al efecto consignó la copia de la tradición legal.
Que, según la copia de la tradición legal que consignó, se pudo constatar que en el año 1.897 el Sr. Juan García Romero compró el lote de terreno objeto del presente juicio, quien a su fallecimiento fue sucedido por su esposa e hijos, los cuales, como se evidenció del mismo documento lo venden, siendo en ventas posteriores cuando los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, compran el mencionado lote de terreno.
Que, en fecha 20 de abril de 1994, el apoderado judicial de los demandados abogado Dr. JOSÉ ÁNGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, presentó un documento por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, Río Chico, quedando registrado bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2, donde declararon que el Sr. JUAN GARCÍA ROMERO era el propietario del lote de terreno objeto del litigio y, hacen una integración del terreno de toda “VUELTA REDONDA”, colocando a los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, en la condición de no poder hacer valer sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble.
Que, en vista de las copias de las diferentes correspondencias enviadas a los demandados, se evidenció que en reiteradas oportunidades se intentó convenir con los demandados, lo cual no resultó y… (…) … “es por lo que he recibido instrucciones concretas de mis mandantes, para demandar por REIVINDICACIÓN como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, ya plenamente identificados, ante este Tribunal, formulando el siguiente petitorio: PRIMERO: De que convengan en que el mencionado lote de terreno es de la exclusiva propiedad de mis mandantes o en caso contrario a ello sean condenados por el tribunal y en consecuencia se sirvan admitir que el lote de terreno es propiedad de mis mandantes probado como está el legítimo derecho de éstos con vista de los títulos. SEGUNDO: Pido la nulidad de la cláusula del documento en cuestión donde la “Sucesión García” habla de “nuestro otro causante”, JUAN GARCÍA ROMERO, porque esto daña la titularidad del bien de mis mandantes …(…)… y probado está que Juan García Romero no fue ni será, causante de la “Sucesión García” por cuanto a su muerte lo sucedió su esposa e hijos y éstos dispusieron del bien en el momento oportuno. TERCERO: Que este tribunal, vistas las pruebas documentales…(…)…declare que el documento presentado por la “Sucesión García” por ante el Registro Subalterno de Los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Edo Miranda, Río Chico, en fecha 20 de abril de 1994, y quedó registrado bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2, no tiene asidero legal…”
Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), (Bs.f 20.000,00), por reconversión monetaria).
Solicitó la condenatoria de los codemandados en el pago de costos del procedimiento.
En fecha 29 de enero de 2004 comparecieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los abogados JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y JESÚS SANTIAGO BRITO MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.365.071 y V- 9.239.368 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.955 y 55.924, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, constando de los autos escrito de la misma fecha contentivo de cuestiones previas, en el cual consideraron que: “(…)la abogada ANA MARÍA LEDEZMA GARCÍA, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto es apoderada del señor VIDAL CASTRO y no de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, plenamente identificados, y no los puede representar en este juicio(…)”, por lo que concluyeron solicitando, se declare con lugar la cuestión previa opuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue declarada subsanada en fecha 21 de febrero de 2005.
En la misma fecha consignaron poder contentivo de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 14 de junio de 2005, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la abogada ANA MARÍA LEDEZMA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, con base a que extienden sus linderos, con los pertenecientes a los de su vecino colindante.
Asimismo, alegó que el lote de terreno perteneciente a los demandantes se encuentra en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, cuyos linderos son: “(…) NORTE: Con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicto Burguillos y Eduarda Burguillos; SUR: Con posesión de cacao de Francisca García e hijos y con camino de la mensura: NACIENTE: con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y PONIENTE: con posesión de tierras de Francisca García e hijos”. En cuanto, al lote de terreno perteneciente a los demandados, está ubicado en el mismo lugar denominado “Vuelta Redonda” Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento, del Estado Miranda, el cual colinda por el: “(…) NORTE: en una línea recta que mide trescientos quince metros (315 mts) que son o fueron de Hermes Rojas, la cual se quiebra en una línea recta hacia el Sur de trescientos cuarenta y seis metros (346 mts), que linda con terrenos que son o fueron de Serveriana García de Girón, la cual forma parte del lindero Este de la propiedad, continuando hacia el Este: en una línea de ciento sesenta metros (160 mts) que linda con terrenos de la mencionada ciudadana, la cual es parte del lindero Norte de la propiedad, continuando hacia el SUR: en una línea quebrada de trescientos diez y nueve metros con cincuenta centímetros (319,50 mts) lindando con los mismos terrenos y que es parte del lindero este de la propiedad; SUR: en una línea recta de doscientos cincuenta y seis metros (256 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) continuando hacia el norte en una línea trescientos treinta y nueve metros (339 mts) lindando con terrenos que son o fueron de Dolores León y que forman parte del lindero sur de la propiedad y continúa en una línea inclinada de trescientos nueve metros (309 mts) lindando con terrenos que son o fueron de la citada Dolores León y que forma parte del lindero Este de la Propiedad.”; razón por la cual, expresó que del análisis de los linderos, se demuestra que el lindero Este del lote de terreno propiedad de los demandados, colinda con el poniente mencionado en el libelo presentado por la parte actora y el lindero Sur mencionado en el mismo, colinda con terrenos propiedad de los demandados, por lo que se demuestra que los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI interpusieron una demanda por reivindicación de un lote de terreno diferente al que es de propiedad de los demandados.
Concluyó solicitando, se declare sin lugar la demanda interpuesta por la abogada ANA MARÍA LEDEZMA GARCÍA, apoderada judicial de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, se solicite a la parte demandante constituir garantía como pago de los daños y perjuicios ocasionados por el juicio y además, se le condene en costas y al pago de los honorarios de abogados y demás gastos derivados del juicio.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
- Documento poder, otorgado al ciudadano Vidal Castro en fecha 09 de agosto de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, quedando registrado bajo el No. 14, folios 33 al 34, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.
- Documento de Tradición Legal del lote de terreno objeto del presente litigio, ubicado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2002 por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, Río Chico.
- Documento poder, otorgado al ciudadano Vidal Castro en fecha 26 de octubre de 1994, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el No. 27, tomo 2, Protocolo Tercero.
- Plano de ubicación (folio 27, I pieza) de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
- Copia del documento presentado para su registro por el ciudadano José Ángel García Rodríguez, en su nombre y con el carácter de apoderado judicial de la “Sucesión García”, para la integración del lote de terreno objeto del presente litigio.
- Copia del Certificado de Liberación, que reposa en la División de Tramitaciones, Coordinación de Archivo General, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
- Plano Topográfico, propiedad de la “Sucesión García” (folio 34, de la pieza I del expediente).
- Documento poder, otorgado por la “Sucesión García” al ciudadano José Ángel García Rodríguez, en fecha 08 de abril de 1994, quedando registrado ante la Notaría Pública Primera de Caracas.
- Correspondencias enviadas a la “Sucesión García”, cursante del folio 37 al 40, de la pieza I del expediente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2003, consignó copias, vistas las originales de:
- Documento poder, otorgado por el ciudadano Vidal Castro a la ciudadana Ana María Ledezma García, titular de la cédula de identidad No. 5.139.731 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.025, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de junio de 1995, quedando registrado bajo el No. 47, Tomo 05 del Protocolo Tercero.
- Documento poder, otorgado por el ciudadano Henry Vidal Castro Cordova al ciudadano Vidal Castro, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de octubre de 1994, quedando registrado bajo el No. 35, Tomo 2 del Protocolo Tercero.
En fecha 06 de febrero de 2004, la parte actora a los fines de subsanar las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, consignó:
- Documento Poder Apud Acta (folios 168 y 169, de la pieza I del expediente), otorgado por el ciudadano VIDAL CASTRO a la ciudadana ANA MARIA LEDEZMA GARCÍA, para que represente a sus poderdantes ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, en el presente juicio.
- Copias cursantes del folio 170 al 173, de la pieza I del expediente.
Abierta la causa a pruebas, ratificó los documentos que anexó en fecha 21 mayo 2003, y promovió:
- Documento de Tradición Legal del lote de terreno objeto del presente litigio, ubicado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2002 por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, Río Chico.
- Plano topográfico de la propiedad de la “Sucesión García”.
- Documento poder, otorgado por la “Sucesión García” al ciudadano José Ángel García Rodríguez, a los fines de que efectuara la integración del terreno objeto del presente juicio.
- Documento contentivo de la declaración del Sr. Teodoro Azcárate, mediante el cual vende el lote de terreno antes mencionado a la Sra. Lazara Rivero, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, en fecha 11 de enero de 1982, bajo el No. 73, Tomo 119.
- Documento donde, según expresó el promovente, se constató que al fallecimiento de la Sra. SEVERIANA GARCIA DE GIRON, la sucedió su madre quien le otorgó poder al Sr. CIPRIANO GARCIA, y éste le vende el lote de terreno a DONATO FIGUEROA.
- Documento donde, según expresó el promovente, se evidenció que aún para el año 1.930 la Sra. SEVERIANA DE GIRON ejercía su derecho sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.
- Inspección Judicial realizada al lote de terreno objeto del litigio, practicada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (del folio 258 al 261, de la II pieza).
- Copia certificada de actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivas de Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo.
- Documento de fecha 15 de enero de 1.931, marcado con el número 4.
- Fotografías que fueron tomadas al momento de realizarse la deforestación autorizada por el Ministerio del Ambiente.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 08 de julio de 2005, por considerarlas legales y pertinentes. Luego, en fecha 16 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito contentivo de la tacha de documentos, formalizándola en fecha 26 de septiembre de 2005; la cual, el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de octubre de 2005, dio por terminada, en vista de que correspondía al tachante formalizarla al quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió.
Parte demandada:
Consignó mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004, los siguientes recaudos:
- Documento poder (folio 161 y 162, I pieza), otorgado por los ciudadanos JUAN JOSE GARCÍA RODRÍGUEZ, IVAN JOSE GARCÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSE GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, a los abogados JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y JESÚS SANTIAGO BRITO MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.365.071 y 9.239.368 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.955 y 55.924, respectivamente, quedando registrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 57, Tomo 37 de los libros llevados por esa Notaría.
- -Escrito contentivo de Cuestiones Previas, constante de cuatro (04) folios útiles y sin anexos (del folio 163 al 166, I pieza).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la Acción de Reivindicación interpuesta por los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CÓRDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, condenando en costas a la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
“La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
“... En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. exp., No. AA20-C-2000-000822)
…omissis…
“En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:”
“La parte actora produjo a los autos como pruebas, los Títulos de propiedad del mismo, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, los cuales han sido valorados por este Tribunal al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, los cuales demuestran que los demandantes HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, son propietarios del bien que se pretende reivindicar.”
“Ahora bien, por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).”
….omissis….
“En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente los Títulos de Propiedad ya referidos, se observa que los mismos se encuentran registrados ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se les tenga como títulos de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tales documentos son títulos justos o idóneos para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.”
“En lo que respecta al punto segundo: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; es decir, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende del derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. En el caso de autos, debe constar en forma precisa que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que poseen los demandados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ GACÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ.”
“Sobre este punto es de señalar que la parte actora por ninguno de los medios de pruebas aportados a los autos demostró que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada supuestamente posee.”
“Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que no se encuentra demostrado en autos la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por los demandados y la que es propiedad de la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.”
(Fin de la cita)
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes de fecha 19 de mayo de 2008 presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:
Que, en fecha 27 de mayo de 2003 el Tribunal de la causa, admitió la demanda que por reivindicación incoaron los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, alegando ser propietarios de un lote de terreno objeto del presente litigio, y cuya demanda fue estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares, lo cual hoy equivale a veinte mil Bolívares Fuertes.
Que, en fecha 06 de febrero de 2007 el Tribunal de la causa se pronunció, declarando sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora y ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 14 de febrero de 2007 la parte actora se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 06 de febrero de 2007.
Que, en fecha 13 de marzo de 2007 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 16 de diciembre de 2007, la parte actora reiteró su apelación a la sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, actuación que repitió en fecha 10 de febrero de 2008 y por último en fecha 27 de febrero de 2008, siendo en fecha 06 de marzo de 2008 cuando el Tribunal de la causa oyó la apelación y remitió el expediente al Juzgado Superior, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Solicitó se ratificara en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2007, dado que la misma se ajusta a derecho por la congruencia existente entre lo alegado y lo probado en autos, siendo cada prueba analizada cumpliendo con el principio de exhaustividad.
Citó doctrina que define la reivindicación como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, es a la parte demandante a quien le corresponde probar el derecho de propiedad del lote de terreno en cuestión, que el bien cuya reivindicación se pretende se encuentre poseído por los demandados, la falta de derecho a poseer de los demandados y la identidad del bien, que demuestre que la cosa reclamada sea la misma que poseen los demandados.
Concluyó solicitando, que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Maria Ledezma García, quien actúa en nombre y representación de la parte actora ciudadanos Henry Vidal Castro Córdova, Stella Marina Moreno Torres y America de los Santos Castro Uzcategui.
Asimismo, solicitó se confirme la sentencia de fecha 06 de febrero de 2007 y, se condene en costas a la parte actora.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, sin tomar en consideración las pruebas que cursan en autos, ya que sólo con un análisis exhaustivo de la tradición legal del inmueble y el documento de integración que realizó la “Sucesión García”, se puede demostrar que el lote de terreno del cual la “Sucesión García” solicitó la integración, es el mismo lote de terreno perteneciente a los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI.
Que, al declararse sin lugar la demanda, se dejó demostrado por parte del Tribunal de la causa, la falta de análisis de los documentos consignados, ya que en el documento de integración presentada al Registro por la “Sucesión García”, estos se declararon como sucesores de Juan García Romero, lo cual es falso ya que sus sucesores son su esposa e hijos.
Concluyó solicitando, se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa al estado de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que ejercen las partes en un proceso, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, se eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:
“Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la questio facti como la questio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que, solamente la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, teniendo en consideración que, en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius no se puede desmejorar la condición del único recurrente.
CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN- CARGA DE LA PRUEBA:
En los términos del petitorio de la demanda, es evidente que la parte actora planteó LA ACCIÓN REIVINDICATORIA prevista en el artículo 548 del Código Civil, en el cual se expresa textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Al respecto se observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
En este sentido, observa quien decide que, de acuerdo con doctrina pacífica y reiterada sobre la acción reivindicatoria, corresponde a la parte actora la carga de la prueba, en primer lugar, de que está investida de la propiedad de la cosa; en segundo lugar de que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor con los medios legales debe llevar al Juez a la convicción plena y segura de que la cosa poseída por su adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, solamente cuando además de la demostración del derecho de propiedad, demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide.
En el presente caso, la parte actora formuló su petitorio así: “es por lo que he recibido instrucciones concretas de mis mandantes, para demandar por REIVINDICACIÓN como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, ya plenamente identificados, ante este Tribunal, formulando el siguiente petitorio: PRIMERO: De que convengan en que el mencionado lote de terreno es de la exclusiva propiedad de mis mandantes o en caso contrario a ello sean condenados por el tribunal y en consecuencia se sirvan admitir que el lote de terreno es propiedad de mis mandantes probado como está el legítimo derecho de éstos con vista de los títulos. SEGUNDO: Pido la nulidad de la cláusula del documento en cuestión donde la “Sucesión García” habla de “nuestro otro causante”, JUAN GARCÍA ROMERO, porque esto daña la titularidad del bien de mis mandantes …(…)… y probado está que Juan García Romero no fue ni será, causante de la “Sucesión García” por cuanto a su muerte lo sucedió su esposa e hijos y éstos dispusieron del bien en el momento oportuno. TERCERO: Que este tribunal, vistas las pruebas documentales…(…)…declare que el documento presentado por la “Sucesión García” por ante el Registro Subalterno de Los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Edo Miranda, Río Chico, en fecha 20 de abril de 1994, y quedó registrado bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2, no tiene asidero legal…”; de lo que se colige que, además de la reivindicación solicitada, la cual envuelve, si fuera declarada con lugar, una declaratoria de entrega material, en forma subsidiaria, solicitó declaratoria de propiedad y, complementariamente, la declaratoria de nulidad de un documento. De manera que, de no prosperar la acción reivindicatoria, examinará esta Alzada la solicitud de declaratoria de propiedad, con vista a la nulidad solicitada.
Por otra parte, el demandado, al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la abogada ANA MARÍA LEDEZMA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, con base a que extienden sus linderos, con los pertenecientes a los de su vecino colindante; argumentando que, el lote de terreno perteneciente a los demandantes se encuentra en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, cuyos linderos son: “(…) NORTE: Con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; SUR: Con posesión de cacao de Francisca García e hijos y con camino de la mensura: NACIENTE: con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y PONIENTE: con posesión de tierras de Francisca García e hijos” y que, en cuanto, al lote de terreno perteneciente a los demandados, está ubicado en el mismo lugar denominado “Vuelta Redonda” Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento, del Estado Miranda, el cual colinda: “(…) NORTE: en una línea recta que mide trescientos quince metros (315 mts) que son o fueron de Hermes Rojas, la cual se quiebra en una línea recta hacia el Sur de trescientos cuarenta y seis metros (346 mts), que linda con terrenos que son o fueron de Severiana García de Girón, la cual forma parte del lindero Este de la propiedad, continuando hacia el Este: en una línea de ciento sesenta metros (160 mts) que linda con terrenos de la mencionada ciudadana, la cual es parte del lindero Norte de la propiedad, continuando hacia el SUR: en una línea quebrada de trescientos diez y nueve metros con cincuenta centímetros (319,50 mts) lindando con los mismos terrenos y que es parte del lindero este de la propiedad; SUR: en una línea recta de doscientos cincuenta y seis metros (256 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) continuando hacia el norte en una línea trescientos treinta y nueve metros (339 mts) lindando con terrenos que son o fueron de Dolores León y que forman parte del lindero sur de la propiedad y continúa en una línea inclinada de trescientos nueve metros (309 mts) lindando con terrenos que son o fueron de la citada Dolores León y que forma parte del lindero Este de la Propiedad.”; razón por la cual, expresó que del análisis de los linderos, se demuestra que el lindero Este del lote de terreno propiedad de los demandados, colinda con el poniente mencionado en el libelo presentado por la parte actora y el lindero Sur mencionado en el mismo, colinda con terrenos propiedad de los demandados, por lo que se demuestra que los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI interpusieron una demanda por reivindicación de un lote de terreno diferente al que es de propiedad de los demandados.
De allí que, a criterio de quien decide, la conducta procesal asumida por los demandados, corresponde a la negativa de relación de identidad entre la cosa que, según la parte actora es de su propiedad y la que se pretende reivindicar; de manera que, en cuanto a su posición, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega, es evidente que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, relacionadas con la naturaleza de la acción que se examina, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción ejercida, sin perjuicio que el demandado pueda aportar pruebas para favorecer su posición y que en todo caso, deben ser examinadas por quien decide, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, independientemente de la parte a la que favorezcan .
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:
PUNTO PREVIO: Consta de las actas que se examinan que los documentos que promovidos por la actora fueron objeto de tacha de falsedad por parte de la demandada, la cual fue formalizada el 26 de septiembre de 2005, evidenciándose además que, el tribunal de origen, por decisión que fuera dictada el 11 de octubre del mismo año, declaró terminada la incidencia de tacha, por cuanto consideró extemporánea la formalización. Esta decisión quedó firme, en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno y, por lo tanto, se dan por no tachados los instrumentos, procediendo esta Alzada a examinarlos:
MEDIOS PROBATORIOS:
Certificación de Tradición documental, expedida por el Registrador Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2000, de un lote de terreno, en el lugar denominado VUELTA REDONDA, jurisdicción de Río Chico, hoy San José de barlovento, cuyos linderos son: NORTE, posesión de EDUARDA BURGUILLOS, sur, posesión de los hermanos OLEGARIO Y VICENTE HERNÁNDEZ; NACIENTE, con otra de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, camino real de Vuelta Redonda; del documento signado con el No. 5, de fecha 3 de abril de 1897, mediante el cual ELUTERIO PORTERO vende a JUAN GARCIA ROMERO. Por cuanto se trata de un documento administrativo, expedido por el funcionario competente y debidamente autorizado para ello, el cual tiene el mismo valor probatorio del instrumento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, salvo prueba en contrario que no fue producida en el presente juicio, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrado:
-Por documento signado con el No. 5, de fecha 3 de abril de 1897, ELUTERIO PORTERO vende a JUAN GARCIA ROMERO, una posesión constante de diez fanegadas y siete octavos, medida castellana, excluyendo de esa venta el derecho que posee la ciudadana ISABEL CARPIO DE PORTERO, una arboleda de terreno vendida a ANTONIO LÓPEZ COY, con exclusión del terreno que ocupa por tenerlo ya hipotecado, comprendida dicha posesión dentro de los siguientes linderos: NORTE, posesión de EDUARDA BURGUILLOS, SUR, posesión de los hermanos OLEGARIO Y VICENTE HERNÁNDEZ; NACIENTE, con otra de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, camino real de Vuelta Redonda.
-Por documento registrado bajo el No. 74, de fecha 18 de agosto de 1916, CELEDONIA DE GARCÍA y SEVERIANA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, herederas de JUAN GARCÍA ROMERO venden a ANGEL GARCÍA, también coheredero, los derechos y acciones que les corresponden de la herencia de JUAN GARCÍA ROMERO, quien los adquirió de ELUTERIO, EPIFANIO, CANTALICIO y EPIFANIO PORTERO, según el documento reseñado anteriormente.
- .Por documento registrado en fecha 3 de abril de 1917, bajo el No. 6, ANGEL GARCÍA vende a su hermana SEVERIANA GARCÍA DE FERNANDEZ, el inmueble de Vuelta Redonda que comprara a su madre y hermana según el documento anteriormente reseñado.
-Por documento registrado en fecha 12 de abril de 1917, ANGEL GARCÍA manifiesta que en los derechos vendidos a su hermana quedaron incluidos los derechos en la herencia de su padre JUAN GARCÍA ROMERO.
-Según documento del 20 de diciembre de 1930, DONATO FIGUEROA adquiere de CELEDONIA DE GARCÍA, heredera de SEVERIANA GARCÍA, UNA POSESIÓN dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos que son o fueron de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS, sur, posesión de FRANCISCA GARCÍA e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, terrenos que son o fueron de los sucesores de BENEDICTA BURGUILLOS; PONIENTE, posesión de FRANCISCA DE GARCÍA e hijos. Pertenecía a SEVERIANA GARCÍA según documento del 3 de abril de 1917, No. 6.
-El 10 de mayo de 1943, por documento registrado bajo el No. 8, DONATO FIGUEROA vende a JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ DE RIVERO, varias posesiones, entre las cuales una ubicada en VUELTA REDONDA, con los siguientes linderos: NORTE, terrenos que son o fueron de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS, SUR, posesión de FRANCISCA DE GARCÍA e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, terrenos que son o fueron de los sucesores de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, posesión de FRANCISCA DE GARCÍA e hijos. Perteneció al vendedor por documento de fecha 20 de diciembre de 1930.
-LÁZARA RIVERO LÓPEZ, única y universal heredera de JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ DE RIVERO, vende el 26 de junio de 1978, según documento No. 28 a JOSÉ TEODORO AZCARATE, una posesión donde antes existió una arboleda de cacao, ubicada en VUELTA REDONDA, alinderada así: NORTE, terrenos que son o fueron de los sucesores de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS, SUR,, posesión de cacao de FRANCISCA DE GARCÍA e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, posesión de cacao que es o fue de los sucesores de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, posesión de tierra de GARCÍA e hijos.
-El 14 de octubre de 1982, por documento registrado bajo el No. 11, JOSÉ TEODORO AZCARATE vende a LAZARA RIVERO LÓPEZ, una posesión de terreno donde antes existió una arboleda de cacao, ubicada en el lugar denominado VUELTA REDONDA, alinderada así: NORTE, terrenos que son o fueron de los sucesores de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS, SUR,, posesión de cacao de FRANCISCA DE GARCÍA e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, posesión de cacao que es o fue de los sucesores de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, posesión de tierra de GARCÍA e hijos.
-Según documento registrado bajo el No.7, folios 14 al 15, Protocolo Primero, tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO LÓPEZ por medio de apoderado vende a HENRY VIDAL CASTRO CÓRDOVA, un lote de terreno con una superficie de cinco mil diecinueve con setenta y cinco metros cuadrados (5.019,75 m2) aproximadamente, ubicado en el sector centro norte en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, de la Jurisdicción de Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de cincuenta y uno con cinco metros (51,5 mts.); al Este, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de ciento doce con cuatro metros (112, 4 mts.); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de cuarenta y ocho con cinco metros (48,5 mts.); y al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de noventa y cuatro con seis metros (94,6 mts). Dicho lote forma parte de una mayor extensión, la cual tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y camino de la mensura; Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
- Por documento registrado bajo el No. 8, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a STELLA MARINA MORENO TORRES una superficie de cinco mil treinta y un con seis metros cuadrados (5.031,6 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de cuarenta y cuatro con cinco metros (44,5 mts.); al Este, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de ciento veintisiete con dos metros (127,2 mts); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de cuarenta y dos metros (42 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento doce con cuatro metros (112,4 mts.). Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicto Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
-Por documento registrado bajo el No. 9, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LAZARA RIVERO vende a HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA un terreno con superficie aproximada de cinco mil cincuenta metros cuadrados.
- Por documento registrado bajo el No. 10, Tomo 7 de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA un terreno con superficie aproximada de cinco mil diez y nueve metros cuadrados.
-Por documento registrado bajo el No. 11, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a STELLA MARINA MORENO TORRES un terreno que tiene una superficie de cinco mil sesenta metros cuadrados (5.060 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de treinta y ocho metros (38 mts.) y Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de setenta y cinco metros (75 mts.); al Este, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de setenta y tres metros (73 mts); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de cincuenta y nueve metros (59 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de sesenta y seis metros (66 mts.) Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
-Por documento registrado bajo el No. 12, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, una superficie aproximada de cinco mil diez y seis metros cuadrados, dentro de una mayor extensión cuyos linderos son al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
-Por documento registrado bajo el No. 13 LÁZARA RIVERO vende a AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, una superficie aproximada de cinco mil treinta metros cuadrados dentro de mayor extensión alinderada así: Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
- Por documento registrado bajo el No. 14, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de doce metros (12 mts.); al Este, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una línea quebrada con una distancia de ciento sesenta y tres metros (163 mts.); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de sesenta y siete metros (67 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.) Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
- Por documento registrado bajo el No. 15, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a HENRY VIDAL CASTRO CÓRDOVA una superficie aproximada de cinco mil treinta y dos metros cuadrados dentro de mayor extensión cuyos linderos son al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
-Por documento registrado bajo el No. 17, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO tiene un superficie de seis mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (6.629 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de ciento tres metros (103 mts.); al Este, con servidumbre de paso en una distancia de sesenta y tres con cinco metros (63,5 mts); al Sur, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de sesenta y tres con cinco metros (63,5 mts.) al Oeste, con terrenos propiedad de Francisco García e hijos en una distancia de ciento cinco con cinco metros (105,5 mts.). Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
-Por documento registrado bajo el No. 18, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI una superficie aproximada de cinco mil cuatrocientos veinte y ocho metros cuadrados dentro de mayor extensión.
- Por documento registrado bajo el No. 19, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LAZARA RIVERO vende a AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI al Norte, con servidumbre de paso en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44 mts.); al Este, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento cuatro con seis metros (104,6 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de cuarenta y nueve con cinco metros (49, 5 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui , Stella Marina Moreno Torres y Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento veintisiete metros (127 mts), Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
- Por documento registrado bajo el No. 20, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a STELLA MARINA MORENO TORRES
- Por documento registrado bajo el No. 21, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI tiene un superficie de cinco mil veintiocho metros cuadrados (5.028 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de sesenta y cuatro metros (64 mts.); al Este, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de noventa y cuatro con seis metros (94,6 mts.); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de sesenta metros (60 mts); al Oeste, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de setenta y tres metros (73 mts.). Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
- Por documento registrado bajo el No. 23, Tomo 7, de fecha 14 de marzo de 1988, LÁZARA RIVERO vende a STELLA MARINA MORENO TORRES tiene un superficie de cinco mil ciento setenta y nueve metros cuadrados (5.179 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ochenta y ocho metros (88 mts.); al Este, con servidumbre de paso en una distancia de cincuenta y seis metros (56 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de ciento tres metros (103 mst); al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de línea quebrada de cincuenta y nueve metros (59 mts.) y Francisco García e hijos en una distancia de nueve metros (9 mts.). Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.t
-Por documento de fecha 20 de abril de 1994, registrado bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de ANGÉLICA ISABEL RODRÍGUEZ, VIUDA DE GARCÍA, JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUÍS GARCÍA RODRÍGUEZ, declaró que FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA era propietaria de una posesión de tierra de cacao y sus anexos, la cual se encuentra ubicada en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, constante de tres y media fanegadas castellanas, cuyos linderos son: al Norte, con posesión de Antolino Portero hoy de Juan García; al Sur, con la propiedad de Juan López Coy; al Este, con tierras de Alejo Machado; y al Oeste, con arboleda de cacao de los sucesores de Miguel Hernández. Además, era propietaria de una arboleda de cacao, cuyos linderos son: al Norte, con posesión de cacao de Dolores León; al Sur, con posesión del mismo fruto de la sucesión Hernández; al Este, con una faja de terreno inculto que mide ciento ochenta metros de frente con su fondo correspondiente, que también es propiedad de su causante; y al Oeste, con una arboleda de cacao de Isabel Carpio de Portero. Los linderos de dicha faja son: al Naciente, con arboleda de cacao y terrenos propiedad de Severiana García de Girón; al Poniente, con arboleda de cacao propiedad de Dolores León; al Norte, con posesión que es o fue de Hermes Rojas; y al Sur, con posesión de cacao de la sucesión de Anastasio García. Asimismo, declaró que JUAN GARCÍA ROMERO era propietario de un terreno constante de diez fanegadas y siete octavos, medida castellana, cuyos linderos son: al Norte, con posesión de Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de los hermanos Olegario y Vicente Hernández; al Naciente, con posesión de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con camino real de la ya mencionada “Vuelta Redonda”, todos estos terrenos son colindantes y forman un solo terreno ubicado en La Mensura del Municipio Andrés Bello. Por levantamiento topográfico el lote integrado resultó tener una superficie de doscientos mil seiscientos metros con cuarenta decímetros cuadrados (200.600,40 m2), la cual no es considerada según observaciones del registrador como una integración de linderos legalmente concebida: “Este documento no es una integración de linderos legalmente concebida, pues los declarantes (Sucesión de Francisca Martínez de García) no pueden integrar linderos de las 3 ½ fanegadas, con el otro lote de diez fanegadas y siete octavos medida castellana (10 7/8 Fa); por cuanto este lote es de otros propietarios. Se advierte que esta escritura es una integración ideal de dos lotes antiguos para investigar una cabida, pero no constituye evidentemente una integración de propiedades”. Sin embargo, del texto del documento se infiere que los otorgantes integraron los lotes de terreno que dicen haber heredado de JUAN GARCÍA ROMERO y de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, estableciendo los linderos de los terrenos integrados así: NORTE: en una línea recta que mide trescientos quince metros (315 mts) que son o fueron de Hermes Rojas, la cual se quiebra en una línea recta hacia el Sur de trescientos cuarenta y seis metros (346 mts), que linda con terrenos que son o fueron de Serveriana García de Girón, la cual forma parte del lindero Este de la propiedad, continuando hacia el Este: en una línea de ciento sesenta metros (160 mts) que linda con terrenos de la mencionada ciudadana, la cual es parte del lindero Norte de la propiedad, continuando hacia el SUR: en una línea quebrada de trescientos diez y nueve metros con cincuenta centímetros (319,50 mts) lindando con los mismos terrenos y que es parte del lindero este de la propiedad; SUR: en una línea recta de doscientos cincuenta y seis metros (256 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) continuando hacia el norte en una línea trescientos treinta y nueve metros (339 mts) lindando con terrenos que son o fueron de Dolores León y que forman parte del lindero sur de la propiedad y continúa en una línea inclinada de trescientos nueve metros (309 mts) lindando con terrenos que son o fueron de la citada Dolores León y que forma parte del lindero Este de la Propiedad.” Contiene también este documento una nota adicional de Registrador, la cual a juicio de quien decide, es sumamente relevante a efectos de la resolución del asunto controvertido, de la cual se trascribe en la parte que interesa a tales efectos: “…En el año 1930 el lindero sur reza: Francisca de García e hijos; en ese mismo lindero, a partir de 1978 se coloca a Francisca García e hijos, y en el año 1982 el mismo lindero sur fue citado como Francisco García e hijos, hasta la actualidad…”, de lo que se colige que todas las referencias con respecto al lindero sur del terreno objeto de la acción que se examina, se refieren a Francisca de García.
- Por documento registrado el 16 de mayo de 1994, bajo el No. 18, Tomo 4, STELLA MARINA MORENO TORRES vende a ELIZABETH ORIGEN DE BURGUESA y JHONNY ALBERTO BURGUESA GALINDO, el terreno que adquiriera el 14 de marzo de 1988, según documento No. 16, Tomo 7.
2) Copia de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda en fecha 20 de Abril de 1994, bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2. siendo que se trata de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que los miembros de la “Sucesión García”, ciudadanos ANGELICA ISABEL RODRIGUEZ (viuda) DE GARCIA, JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, los últimos cuatro, demandados en este juicio, realizaron una integración de todos los lotes de terreno de “Vuelta Redonda” que allí se señalan en uno solo, resultando tener el lote integrado una superficie de DOSCIENTOS MIL METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (200.600,40 mts.2), con los siguientes linderos: al NORTE, en una línea recta que mide trescientos quince metros (315 mts.), con terrenos que son o fueron de HERMES ROJAS, la cual se quiebra en una línea recta hacia el Sur de trescientos cuarenta y seis metros (346 mts.), que linda con terrenos que son o fueron de SEVERIANA GARCIA de GIRON, la cual forma parte del lindero Este de la propiedad, continuando hacia el Este, en una línea de ciento sesenta metros (160 mts.) que linda con terrenos de la mencionada ciudadana, la cual es parte del lindero Norte de la propiedad, continuando hacia el Sur, en una línea quebrada de trescientos diecinueve metros con cincuenta centímetros (319,50 mts) lindando con los mismos terrenos y que es parte del lindero Este de la propiedad; al Sur, en una línea recta de doscientos cincuenta y seis metros (256 mts.) con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); continuando hacia el Norte en una línea de trescientos treinta y nueve metros (339 mts.) lindando con terrenos que son o fueron de DOLORES LEON y que forman parte del lindero Oeste de la propiedad, continuando en una línea de doscientos cuarenta y seis metros (246 mts.) lindando con los mismos terrenos de la mencionada DOLORES LEON y que forma parte del lindero Sur de la propiedad y continúa en una línea inclinada de trescientos nueve metros (309 mts.), lindando con terrenos que son o fueron de la citada DOLORES LEON y que forma parte del lindero Oeste de la propiedad.
3) Declaración Sucesoral (CERTIFICADO DE LIBERACIÓN), documento administrativo que se aprecia con el mismo valor del instrumento público, correspondiente a FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, de fecha 25 de enero de 1974, siendo los herederos ANASTACIO GARCÍA MARTÍNEZ, DEODORO CIPRIANO GARCÍA MARTÍNEZ, y ANTONIO JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, en la que se señalan los siguientes activos:
-1/4 parte del valor de una posesión agrícola cultivada de cacao y sus anexos ubicada en “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio Bello, Dtto. Páez del Estado Miranda, constante de tres y media fanegadas castellanas, limitada al norte, con posesión de Antolino Portero, hoy de Juan García: Sur con la de Juan López Coy, Naciente con tierra de Alejo Machado; y al Poniente, con arboleda de cacao de los sucesores de Miguel Hernández. Este inmueble fue adquirido por el señor Anastasio García, por dación en pago hecha por Vicente Hernández, lo cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Dtto. Páez del Estado Miranda, bajo el No.4, folio 5, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1898 de fecha 17 de octubre de 1898. Dichos derechos pertenecieron a la causante por herencia de su cónyuge premuerto ANASTACIO GARCIA, fallecido en fecha 29 de enero de 1913.
-La totalidad de una arboleda de cacao, constante de quinientas diez matas ubicada en “Vuelta Redonda”, cuyos linderos son: al Norte, con posesión de cacao de Dolores León; al Sur, con posesión de mismo fruto de la sucesión Hernández; al Este, una faja de terreno inculto que mide ciento ochenta metros de frente con su fondo correspondiente que también le queda vendido a la compradora; y al Oeste, con una arboleda de cacao de Isabel Carpio de Portero. Los linderos de la faja de terreno son: Naciente, con arboleda de cacao y terreno propiedad de Severiana García de Girón; Poniente, arboleda de cacao a que se refiere este activo y posesión de Dolores León; al Norte, con posesión que es del señor Hermes Rojas; y al Sur, con posesión de cacao de la Sucesión de Anastasio García. Esta propiedad fue adquirida por Francisca Martínez de García, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, bajo el No. 83, del folio 143 al 144, protocolo primero del segundo trimestre del año 1923, de fecha 02 de junio de 1923.
4) Tres (03) Comunicaciones enviadas por la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, apoderada judicial de la parte actora, a los integrantes de la Sucesión García, demandados en este juicio, las cuales carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.
5) Poderes que fueron otorgados, el primero por el ciudadano VIDAL CASTRO, protocolizado en fecha 16 de junio de 1995, bajo el No. 47, Tomo 5, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a la abogada ANA MARÍA LEDEZMA GARCÍA; el segundo, conferido por el ciudadano HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, al ciudadano VIDAL CASTRO, protocolizado en la misma Oficina de Registro el 27 de octubre de 1994, bajo el No. 35, Tomo 2; con los cuales se evidencia la representación que ha sido ejercida en el presente juicio.
6) Plano de ubicación del inmueble a reivindicar, preparado por el Ingeniero Luis Carmona, registrado en la Oficina de Registro de San José de Río Chico el 14-10-1982, a nombre de LAZARA RIVERO, en el cual se establece un área aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) y los mismos linderos a que se refiere la tradición documental, reproducidos en el libelo de la demanda, el cual se aprecia como evidencia de su contenido.
7) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 16, folios 32 al 33, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trató de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la Ciudadana STELLA MARINA MORENO TORRES, adquirió de la ciudadana LAZARA RIVERO LÓPEZ, un lote de terreno que es agreste y secano y tiene una superficie de cinco mil cincuenta metros cuadrados (5.050 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos y medidas: al Norte, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento un metros (101 mts); al Este, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de cincuenta metros (50 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de América de los Santos Uzcátegui en una distancia de ciento un metros (101 mts); al Oeste, con servidumbre de paso del plano que le pertenece a la ciudadana LAZARA RIVERO LÓPEZ, por compra que consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros (94.561 mts) aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
8) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 19, folios 38 AL 39, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, parte del lote de terreno objeto del presente juicio, dentro de los siguientes linderos: al Norte, con servidumbre de paso en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44 mts.); al Este, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento cuatro con seis metros (104,6 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de cuarenta y nueve con cinco metros (49, 5 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui , Stella Marina Moreno Torres y Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento veintisiete metros (127 mts), del plano que le pertenece a la ciudadana América de los Santos Uzcátegui, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
9) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 08, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que STELLA MARINA MORENO TORRES adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, un lote de terreno que es agreste y secano y tiene una superficie de cinco mil treinta y un con seis metros cuadrados (5.031,6 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de cuarenta y cuatro con cinco metros (44,5 mts.); al Este, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de ciento veintisiete con dos metros (127,2 mts); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de cuarenta y dos metros (42 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento doce con cuatro metros (112,4 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana Stella Marina Moreno Torres, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicto Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
10) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 14, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que STELLA MARINA MORENO TORRES adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, parte del lote de terreno objeto del juicio que nos ocupa, dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de doce metros (12 mts.); al Este, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una línea quebrada con una distancia de ciento sesenta y tres metros (163 mts.); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de sesenta y siete metros (67 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana Stella Marina Moreno Torres, por compra que consta en Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
11) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 11, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana STELLA MARINA MORENO TORRES, adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, parte del lote de terreno objeto del juicio de reivindicación que nos ocupa, el cual es agreste y secano y tiene una superficie de cinco mil sesenta metros cuadrados (5.060 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de treinta y ocho metros (38 mts.) y Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de setenta y cinco metros (75 mts.); al Este, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de setenta y tres metros (73 mts); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de cincuenta y nueve metros (59 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de sesenta y seis metros (66 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana Stella Marina Moreno Torres, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
12) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la Ciudadana STELLA MARINA MORENO TORRES, adquirió de LÁZARA RIVERO TORRES, parte del lote de terreno objeto del juicio de reivindicación que nos ocupa, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil ciento setenta y nueve metros cuadrados (5.179 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ochenta y ocho metros (88 mts.); al Este, con servidumbre de paso en una distancia de cincuenta y seis metros (56 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de ciento tres metros (103 mst); al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de línea quebrada de cincuenta y nueve metros (59 mts.) y Francisco García e hijos en una distancia de nueve metros (9 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana Stella Marina Moreno Torres, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
13) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 18, folios 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, parte del lote de terreno objeto del juicio de reivindicación que nos ocupa, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil cuatrocientos veintiocho con setenta y cinco metros cuadrados (5.428,75 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de ciento un metros (101 mts.); al Este, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de veintisiete metros (27 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de ciento catorce con cinco metros (114,5 mts); al Oeste, con servidumbre de paso en una distancia de ochenta metros (80 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana América de los Santos Castro Uzcátegui, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
14) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 14, folios 28 AL 29, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ parte del lote de terreno objeto del juicio de reivindicación que nos ocupa, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil cuarenta y seis con cuatro metros cuadrados (5.046,4 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de cuarenta metros (40 mts.); al Este, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento treinta y ocho con cuatro metros (138,4 mts.); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de treinta y ocho metros (38 mts); al Oeste, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de ciento veintisiete metros (127 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana América de los Santos Castro Uzcátegui, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
15) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 21, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, parte del lote de terreno objeto del juicio de reivindicación que nos ocupa, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil veintiocho metros cuadrados (5.028 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de sesenta y cuatro metros (64 mts.); al Este, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de noventa y cuatro con seis metros (94,6 mts.); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de sesenta metros (60 mts); al Oeste, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de setenta y tres metros (73 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana América de los Santos Castro Uzcátegui, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos.
16) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 17, folios 34 al 35, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trata de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, parte del lote de terreno objeto de este juicio, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de seis mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (6.629 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de ciento tres metros (103 mts.); al Este, con servidumbre de paso en una distancia de sesenta y tres con cinco metros (63,5 mts); al Sur, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de sesenta y tres con cinco metros (63,5 mts.) al Oeste, con terrenos propiedad de Francisco García e hijos en una distancia de ciento cinco con cinco metros (105,5 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana América de los Santos Castro Uzcátegui, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
17) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 13, folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCÁTEGUI, adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, parte del lote de terreno a que se refiere la acción reivindicatoria objeto de estudio, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil treinta metros cuadrados (5.030 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con servidumbre de paso en una distancia de setenta y ocho metros (78 mts); al Este, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de cincuenta y siete metros (57 mts.) y de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de treinta y seis metros (36 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de veintitrés metros (23 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de Francisco García e hijos en una distancia de ciento veinte metros (120 mts.) del plano que le pertenece a la ciudadana América de los Santos Castro Uzcátegui, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
18) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 12, folios 24 al 25, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano HENRY VIDAL CASTRO CÓRDOVA, adquirió de LÁZARA RIVERO TORRES, parte del lote de terreno objeto del juicio que nos ocupa, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil dieciséis metros cuadrados (5.016 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con servidumbre de paso en una distancia de ochenta y ocho metros (88 mts); al Este, con servidumbre de paso en una distancia de cincuenta y siete metros (57 mts); al Sur, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de ochenta y ocho metros (88 mts.); al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de cincuenta y siete metros (57 mts.) del plano que le pertenece al ciudadano Henry Vidal Castro Córdova, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
19) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 09, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trata de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano HENRY VIDAL CASTRO CÓRDOVA, adquirió de LÁZARA RIVERO TORRES, parte del lote de terreno objeto de la reivindicación que fue objeto de examen, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil cincuenta metros cuadrados (5.050 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con servidumbre de paso en una distancia de ciento un metros (101 mts); al Este, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de cincuenta metros (50 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de Henry Vidal Castro Córdova en una distancia de ciento un metros (101 mts); al Oeste, con servidumbre de paso en una distancia de cincuenta metros (50 mts) del plano que le pertenece al ciudadano Henry Vidal Castro Córdova, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
20) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 15, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano HENRY VIDAL CASTRO CÓRDOVA, adquirió parte del lote de terreno objeto del juicio que nos ocupa, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil treinta y dos con un metro cuadrado (5.032,1 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con servidumbre de paso en una distancia de treinta y ocho metros (38 mts); al Este, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de setenta y cuatro metros (74 mts.); al Sur, con terrenos propiedad de Lázara Rivero López en una distancia de ochenta y dos metros (82 mts); al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de ciento cuatro metros (104 mts) del plano que le pertenece al ciudadano Henry Vidal Castro Córdova, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
21) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 10, folios 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano HENRY VIDAL CASTRO CÓRDOVA, adquirió parte del lote de terreno objeto del presente juicio, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil diecinueve metros cuadrados (5.019 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de treinta y seis con cinco metros (36,5 mts); al Este, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de ciento cuarenta y ocho con cuatro metros (148,4 mts); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de treinta y cinco metros (35 mts); al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de ciento treinta y ocho con cuatro metros (138,4 mts) del plano que le pertenece al ciudadano Henry Vidal Castro Córdova, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente.
22) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 07, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trata de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano HENRY VIDAL CASTRO CÓRDOVA, adquirió de LÁZARA RIVERO LÓPEZ, parte del lote de terreno objeto de examen, el cual es agreste y secano y tiene un superficie de cinco mil diecinueve con setenta cinco metros cuadrados (5.019,75 m2) aproximadamente, comprendida dicha menor extensión dentro de los siguientes linderos: al Norte, con terrenos propiedad de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos en una distancia de cincuenta y un con cinco metros (51,5 mts); al Este, con terrenos propiedad de Stella Marina Moreno Torres en una distancia de ciento doce con cuatro metros (112,4 mts); al Sur, con servidumbre de paso en una distancia de cuarenta y ocho con cinco metros (48,5 mts); al Oeste, con terrenos propiedad de América de los Santos Castro Uzcátegui en una distancia de noventa y cuatro con seis metros (94,6 mts) del plano que le pertenece al ciudadano Henry Vidal Castro Córdova, por compra que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el No. 11, del folio 38 al 40 vto., protocolo primero, tomo No. 1, cuarto trimestre de 1982. Dicha mayor extensión tiene una superficie de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y con camino de la mensura; al Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de Francisco García e hijos.
23) Certificaciones de Gravámenes correspondientes a los inmuebles a que se refieren los numerales anteriores y certificados de solvencia, documentos administrativos con valor de instrumentos públicos, que se aprecian como evidencia de su contenido.
24) Plano Topográfico del Inmueble integrado por los miembros de la SUCESION GARCIA, levantado por el Topógrafo Alonso A. Tovar, debidamente revisado y firmado por la Ingeniero Marianella Pérez Marquez, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 84.305, el cual se encuentra certificado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda como copia fiel y exacta del Plano agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 30, 2do. Trimestre del año 1994 del documento registrado en esa oficina bajo el No. 37, en fecha 20-04-1994, folios 184 al 185, protocolo primero, tomo segundo. Con este plano se demuestra la ubicación geográfica del terreno, sus linderos con medidas y colindantes, así como el área que arroja el inmueble integrado de los que fueron propiedad de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA y de JUAN GARCÍA ROMERO.
25) Inspección Judicial extralitem practicada en fecha 21 de marzo de 2003, por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con sede en San José de Barlovento, en fecha 21 de Marzo de 2003, con asesoramiento de prácticos topógrafo y baquiano, en la que se dejó constancia que los linderos del terreno en el que se practicó la inspección coinciden con los que se describen en la solicitud ( NORTE, arboleda de cacao que es o fue de los sucesores de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS; SUR, posesión que es o fue de FRANCISCA GARCÍA e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, posesión de cacao que es o fue de los sucesores de BENEDICTA BURGUILLOS; PONIENTE, con posesión de tierras de FRANCISCA GARCÍA e hijos) y que tiene una superficie de cien mil metros cuadrados, linderos éstos que son los mismos a los que alude la actora en su libelo.
26) Fotos del Inmueble objeto del presente juicio. El Tribunal no las aprecia por no haber sido establecida en autos su autenticidad.
27) Declaración Sucesoral de fecha 23 de febrero de 1976, realizada por la ciudadana LAZARA RIVERO, LÓPEZ como heredera universal de la señora JUANA DE LA CRUZ LOPEZ DE RIVERO, (planilla de liquidación), documento administrativo del cual se evidencia que fueron declarados los siguientes activos:
- Una posesión de tierras con 2.500 matas de cacao, ubicada en el lugar denominado VUELTA REDONDA, alinderada así: NORTE, arboledas de cacao que son o fueron de los sucesores de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS; SUR, posesión de cacao de Francisca García e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, posesión de cacao que es o fue de los sucesores de BENEDICTA BURGUILLOS; PONIENTE, posesión de tierra de GARCÍA e HIJOS; linderos éstos que coinciden con el documento de 1978 a que se refiere la Tradición Documental; adquirida según documento protocolizado el 10 de mayo de 1943, bajo el No. 8, Protocolo Primero.
- Una posesión de tierras con 2.000 matas de cacao, ubicada en la posesión denominada DOS AMIGOS, dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE, nuevo cementerio de la población de San José de Río Chico; PONIENTE, hacienda de los sucesores de BENEDICTA BURGUILLOS; NORTE, arboleda de cacao de SANTIAGA RODRÍGUEZ; SUER, terrenos de los sucesores de ALEJO MACHADO; adquirida según el mismo documento.
28) Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 08 de Abril de 1.994, y protocolizado ante el Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1.994, bajo el No. 07, folios 26 al 30, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.
29) Documento protocolizado ante el Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1.930, bajo el No. 59, folios 92 al 94, Protocolo Primero, 3er Trimestre, mediante el cual la ciudadana SEVERIANA DE GIRON celebra Contrato de Arrendamiento con el señor MELITON ESTÉVEZ, el cual carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.
30) Copias Certificadas de Expediente No. 2830, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) incoara MAURO RAFAEL VERA CRESPO, contra JOSE TEODORO AZACARATE, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.
31) Documento protocolizado ante el Registro del Municipio Páez del Estado Miranda, bajo el No. 04, en fecha 15-01-1.931, folios 04 al 06, protocolo primero, 1er Trimestre, mediante el cual el ciudadano MELITÓN ESTÉVES YANES, da por rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana LUCRECIA DE GIRON, el 12 de Septiembre de 1.930, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.
32) Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 05, folios 6 Vto al 8 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 03 de Abril de 1.897, mediante el cual el ciudadano ELEUTERIO PORTERO, en su propio nombre y en representación de su hermano EPIFANIO PORTERO, CANTALICIO PORTERO y EMILIO PORTERO, venden a JUAN GARCIA ROMERO, una posesión ubicada en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, constante de Diez Fanegadas y Siete Octavos, medida castellana (10 7/8 fa.) con los linderos que allí se especifican; del cual se evidencia que el inmueble vendido correspondía a la herencia de ANTOLINO PORTERO y RUPERTA NUÑEZ DE PORTERO, quienes la hubieron de PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, excluyendo la coparticipación de ISABEL CARPIO DE PROTERO, viuda de JUAN BAUTISTA PORTERO y la arboleda que fuera vendida a ANTONIO LÓPEZ COY.
33) Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 06, folios 10 vto al 11 vto, Protocolo Primero, de fecha 03 de Abril de 1.917, mediante el cual el ciudadano ANGEL GARCIA vende a SEVERIANA GARCIA DE FERNANDEZ, el inmueble de “Vuelta Redonda”; del cual se evidencia su contenido.
34) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 8, folios 17 al 20, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 1.943, donde el ciudadano DONATO FIGUEROA vende a la ciudadana JUANA DE LA CRUZ LOPEZ DE RIVERO, una posesión de terreno de tierra con el cultivo de cacao, ubicada en lugar que denominan “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con los linderos que allí se señalan; del cual se evidencia su contenido.
35) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 28, folios 18 vto. al 188 vto, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, de fecha 26 de Junio de 1.978, mediante el cual la ciudadana LAZARA RIVERO LOPEZ, le vende al señor JOSE TEODORO AZCARATE, una posesión de terreno donde antes existió una arboleda de cacao, ubicada en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con los linderos allí citados; del cual se evidencia su contenido.
36) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 11, folios 38 al 40 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 14 de Octubre de 1982, donde el ciudadano JOSE TEODORO AZCÁRATE, le vende a la ciudadana LÁZARA RIVERO LOPEZ, una posesión de terreno donde antes existió una arboleda de cacao, ubicada en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con los linderos allí se señalan; del cual se evidencia su contenido.
37) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, mediante el cual la ciudadana LÁZARA RIVERO LOPEZ, por medio de apoderado le vende a la ciudadana STELLA MARINA MORENO TORRES, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Sur del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie de CINCO MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (5.050 m2) aproximadamente; del cual se evidencia su contenido.
38) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 20, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, mediante el cual la ciudadana LÁZARA RIVERO LOPEZ, por medio de apoderado le vende a la ciudadana STELLA MARINA MORENO TORRES, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Este del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie de CINCO MIL VEINTE y TRES METROS CUADRADOS (5.023 m2) aproximadamente; del cual se evidencia su contenido.
39) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 8, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, donde la ciudadana LÁZARA RIVERO LOPEZ, por medio de apoderado le vende a la ciudadana STELLA MARINA MORENO TORRES, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Noreste del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie de CINCO MIL TREINTA Y UN CON SEIS METROS CUADRADOS (5.031 m2) aproximadamente; del cual se evidencia su contenido.
40) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 11, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, mediante el cual la ciudadana LÁZARA RIVERO LOPEZ, por medio de apoderado le vende a la ciudadana STELLA MARINA MORENO TORRES, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Noroeste del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie de CINCO MIL SESENTA METROS CUADRADOS (5.060 m2) aproximadamente; del cual se evidencia su contenido.
41) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el No. 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo 7l, de fecha 14 de Marzo de 1988, donde la ciudadana LÁZARA RIVERO LOPEZ, por medio de apoderado le vende a la ciudadana STELLA MARINA MORENO TORRES, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Suroeste del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5.023 m2) aproximadamente; del cual se evidencia su contenido.
42) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Río Chico, en fecha 20 de Diciembre de 1.930, bajo el No. 32, folios 54 al 56 y su vuelto, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano CIPRIANO GARCIA, en nombre y representación de su mandante, CELEDONIA DE GARCIA, vende al ciudadano DONATO FIGUEROA una posesión de terreno ubicada en el lugar conocido como “Vuelta Redonda”, de la jurisdicción de dicho Municipio San José, Distrito Páez del Estado Miranda; del cual se evidencia su contenido.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Se evidencia de la certificación de Tradición Documental que el lote de terreno ubicado en el lugar denominado VUELTA REDONDA, jurisdicción de Río Chico, hoy San José de Barlovento, cuyos linderos originales fueron: NORTE, posesión de EDUARDA BURGUILLOS, sur, posesión de los hermanos OLEGARIO Y VICENTE HERNÁNDEZ; NACIENTE, con otra de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, camino real de Vuelta Redonda, que según documento signado con el No. 5, de fecha 3 de abril de 1897, el ciudadano ELUTERIO PORTERO , en nombre propio y también en representación de EPIFANIO PORTERO, CANTALICIO PORTERO y EMILIO PORTERO, vendió a JUAN GARCIA ROMERO, una posesión constante de diez fanegadas y siete octavos, medida castellana, comprendida dicha posesión dentro de los siguientes linderos: NORTE, posesión de EDUARDA BURGUILLOS, SUR, posesión de los hermanos OLEGARIO Y VICENTE HERNÁNDEZ; NACIENTE, con otra de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, camino real de Vuelta Redonda.
Quedó evidenciado además, de la misma manera que, por documento registrado bajo el No. 74, de fecha 18 de agosto de 1916, CELEDONIA DE GARCÍA y SEVERIANA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, herederas de JUAN GARCÍA ROMERO vendieron a ANGEL GARCÍA, también coheredero, los derechos y acciones que les correspondían de la herencia de JUAN GARCÍA ROMERO, quien los adquirió de ELUTERIO, EPIFANIO, CANTALICIO y EPIFANIO PORTERO, según el documento reseñado anteriormente.
En el mismo sentido se observa que, por documento registrado en fecha 3 de abril de 1917, bajo el No. 6, ANGEL GARCÍA vendió a su hermana SEVERIANA GARCÍA DE FERNANDEZ, el inmueble de Vuelta Redonda que comprara a su madre y hermana según el documento anteriormente reseñado, resultando claro para quien decide que, por documento registrado en fecha 12 de abril de 1917, ANGEL GARCÍA manifestó que en los derechos vendidos a su hermana quedaron incluidos los derechos en la herencia de su padre JUAN GARCÍA ROMERO. De manera que, se encuentra probado a los autos que los derechos sucesorales correspondientes a la herencia de JUAN GARCÍA ROMERO le fueron vendidos a SEVERIANA GARCÍA.
Así las cosas, encuentra quien decide que, según documento del 20 de diciembre de 1930, DONATO FIGUEROA adquirió de CELEDONIA DE GARCÍA, heredera de SEVERIANA GARCÍA, UNA POSESIÓN dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos que son o fueron de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS, SUR, posesión de FRANCISCA GARCÍA e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, terrenos que son o fueron de los sucesores de BENEDICTA BURGUILLOS; PONIENTE, posesión de FRANCISCA DE GARCÍA e hijos. Pertenecía a SEVERIANA GARCÍA según documento del 3 de abril de 1917, No. 6; encontrando quien decide además que, el 10 de mayo de 1943, por documento registrado bajo el No. 8, DONATO FIGUEROA vendió a JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ DE RIVERO, varias posesiones, entre las cuales una ubicada en VUELTA REDONDA, con los siguientes linderos: NORTE, terrenos que son o fueron de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS, SUR, posesión de FRANCISCA DE GARCÍA e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, terrenos que son o fueron de los sucesores de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, posesión de FRANCISCA DE GARCÍA e hijos.
Por consiguiente, evidenciado como está que LÁZARA RIVERO LÓPEZ, única y universal heredera de JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ DE RIVERO, vendió el 26 de junio de 1978, según documento No. 28 a JOSÉ TEODORO AZCARATE, la misma posesión, quien a su vez, el 14 de octubre de 1982, por documento registrado bajo el No. 11, la vendió a LÁZARA RIVERO LÓPEZ, debe llegarse a la conclusión concerniente a que, a través de las ventas que efectuara LÁZARA RIVERO LÓPEZ, todas de fecha 14 de marzo de 1988, los demandantes adquirieron parcelas dentro de lo que fuera la mayor extensión anteriormente propiedad de JUAN GARCÍA ROMERO, de lo que se concluye que los demandantes acreditaron la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretenden, el cual, según los documentos contentivos de la adquisición tiene una superficie total de noventa y cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (94.561 m2) aproximadamente, cuyos linderos generales son: al Norte, con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de Benedicta Burguillos y Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de cacao de Francisco García e hijos y camino de la mensura; Naciente, con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Burguillos; y al Poniente, con posesión de tierra de García e hijos, cuestión que se corrobora con la Declaración Sucesoral de fecha 23 de febrero de 1976, realizada por la ciudadana LAZARA RIVERO LÓPEZ como heredera universal de la señora JUANA DE LA CRUZ LOPEZ DE RIVERO, de la cual se evidencia que fueron declarados los siguientes activos: 1)- Una posesión de tierras con 2.500 matas de cacao, ubicada en el lugar denominado VUELTA REDONDA, alinderada así: NORTE, arboledas de cacao que son o fueron de los sucesores de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS; SUR, posesión de cacao de Francisca García e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, posesión de cacao que es o fue de los sucesores de BENEDICTA BURGUILLOS; PONIENTE, posesión de tierra de GARCÍA e HIJOS; adquirida según documento protocolizado el 10 de mayo de 1943, bajo el No. 8, Protocolo Primero. 2) Una posesión de tierras con 2.000 matas de cacao, ubicada en la posesión denominada DOS AMIGOS, dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE, nuevo cementerio de la población de San José de Río Chico; PONIENTE, hacienda de los sucesores de BENEDICTA BURGUILLOS; NORTE, arboleda de cacao de SANTIAGA RODRÍGUEZ; SUR, terrenos de los sucesores de ALEJO MACHADO; adquirida según el mismo documento.
Ahora bien, por documento de fecha 20 de abril de 1994, registrado bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de ANGÉLICA ISABEL RODRÍGUEZ, VIUDA DE GARCÍA, JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUÍS GARCÍA RODRÍGUEZ, todos ellos demandados en el presente juicio, con excepción de ANGELICA ISABEL RODRÍGUEZ, viuda de García, declaró que FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA era propietaria de una posesión de tierra de cacao y sus anexos, la cual se encuentra ubicada en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, constante de tres y media fanegadas castellanas, cuyos linderos son: al Norte, con posesión de Antolino Portero hoy de Juan García; al Sur, con la propiedad de Juan López Coy; al Este, con tierras de Alejo Machado; y al Oeste, con arboleda de cacao de los sucesores de Miguel Hernández. Además, era propietaria de una arboleda de cacao, cuyos linderos son: al Norte, con posesión de cacao de Dolores León; al Sur, con posesión del mismo fruto de la sucesión Hernández; al Este, con una faja de terreno inculto que mide ciento ochenta metros de frente con su fondo correspondiente, que también es propiedad de la causante; y al Oeste, con una arboleda de cacao de Isabel Carpio de Portero. Los linderos de dicha faja son: al Naciente, con arboleda de cacao y terrenos propiedad de Severiana García de Girón; al Poniente, con arboleda de cacao propiedad de Dolores León; al Norte, con posesión que es o fue de Hermes Rojas; y al Sur, con posesión de cacao de la sucesión de Anastasio García. Asimismo, declaró que JUAN GARCÍA ROMERO era propietario de un terreno constante de diez fanegadas y siete octavos, medida castellana, cuyos linderos son: al Norte, con posesión de Eduarda Burguillos; al Sur, con posesión de los hermanos Olegario y Vicente Hernández; al Naciente, con posesión de Benedicta Burguillos; y al Poniente, con camino real de la ya mencionada “Vuelta Redonda”, terrenos éstos colindantes y que forman uno solo ubicado en La Mensura del Municipio Andrés Bello, el cual por levantamiento topográfico resultó tener una superficie de doscientos mil seiscientos metros con cuarenta decímetros cuadrados (200.600,40 m2), la cual no es considerada según observaciones del registrador como una integración de linderos legalmente concebida: “Este documento no es una integración de linderos legalmente concebida, pues los declarantes (Sucesión de Francisca Martínez de García) no pueden integrar linderos de las 3 ½ fanegadas, con el otro lote de diez fanegadas y siete octavos medida castellana (10 7/8 Fa); por cuanto este lote es de otros propietarios. Se advierte que esta escritura es una integración ideal de dos lotes antiguos para investigar una cabida, pero no constituye evidentemente una integración de propiedades”.
De manera que, teniendo en consideración que de acuerdo a la tradición documental, el lote de terreno que fuera propiedad de JUAN GARCÍA ROMERO, es hoy día propiedad de los demandantes y, concatenando este hecho con la nota del registrador en donde expresa que no puede efectuarse la integración legal de los terrenos por pertenecer a diversos propietarios, es obvio que los demandados dentro de los linderos generales de los terrenos que pretendieron integrar incluyeron terrenos que no son de su propiedad, de lo que se infiere que los demandantes acreditaron la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretenden a través de la tradición documental y de los documentos que consignaran, siendo evidente además que la posesión del terreno a reivindicar por parte de los demandados se encuentra acreditada a los autos a través del ilegal documento de integración en el que se autodenominaron herederos de JUAN GARCÍA ROMERO, por lo que se encuentran llenos dos de los requisitos necesarios de procedencia de la acción reivindicatoria, faltando por determinar la ubicación exacta del terreno cuya reivindicación pretenden los actores, para establecer la plena identidad, pues en el documento contentivo de la ilegal integración, obviamente que hubo una modificación de los linderos que fueron señalados en la demanda, resultando entonces que, según el documento contentivo de la integración, el lindero Sur, corresponde a posesión de los hermanos Olegario y Vicente Hernández, en lugar de a la posesión de Francisca García e hijos y al camino de la mensura, como dice la actora en su libelo y, el Poniente, corresponde a camino real de la ya mencionada “Vuelta Redonda, en lugar de la posesión de Francisca García e hijos, como lo afirma la actora en su libelo; siendo evidente además que, en el documento contentivo de la ilegal integración, aunque se dijo que se trataba de terrenos colindantes los que fueran integrados y que fueran propiedad, dos de ellos de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA y, el otro, de JUAN GARCÍA ROMERO, no se estableció cuáles eran los linderos que resultaban colindantes entre los terrenos. De manera que, resulta imprescindible determinar, la identidad plena del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, pues esta clase de acciones deriva en una orden de entrega material que no puede efectuarse sin la plena identificación del inmueble a reivindicar.
Al respecto, con la finalidad de establecer la identidad plena del inmueble objeto del presente juicio, lo cual podría ser posible a través del análisis documental, es de observar que, en el documento de 1897, mediante el cual adquirió el causante de los demandantes los terrenos cuya reivindicación pretenden, el lindero sur se señalaba como la posesión de Olegario y Vicente Hernández y el poniente se señalaba como el camino real de “VUELTA REDONDA”. De manera que, las personas que realizaron la ilegal integración señalaron los linderos originales del terreno que perteneció a JUAN GARCÍA ROMERO, los cuales obviamente se modificaron con el trascurso del tiempo, de lo que se colige que, el terreno que los actores pretenden reivindicar es el mismo que fuera integrado a los lotes de terreno que pertenecen a la Sucesión de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, siendo necesario determinar, a través del examen exhaustivo de la documentación presentada, la identidad del inmueble a reivindicar con respecto al que se encuentra poseído por los demandados, cuya posesión, como antes se acotó, quedó demostrada con la ilegal integración que efectuaran en el año 1994.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y, por cuanto la tradición documental se refiere al mismo lote de terreno, aunque existe disparidad entre los linderos señalados por la actora del inmueble a reivindicar y los señalados por la parte demandada en su contestación los cuales coinciden con los linderos generales del pretendido documento de integración: NORTE: en una línea recta que mide trescientos quince metros (315 mts) que son o fueron de Hermes Rojas, la cual se quiebra en una línea recta hacia el Sur de trescientos cuarenta y seis metros (346 mts), que linda con terrenos que son o fueron de Serveriana García de Girón, la cual forma parte del lindero Este de la propiedad, continuando hacia el Este: en una línea de ciento sesenta metros (160 mts) que linda con terrenos de la mencionada ciudadana, la cual es parte del lindero Norte de la propiedad, continuando hacia el SUR: en una línea quebrada de trescientos diez y nueve metros con cincuenta centímetros (319,50 mts) lindando con los mismos terrenos y que es parte del lindero este de la propiedad; SUR: en una línea recta de doscientos cincuenta y seis metros (256 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) continuando hacia el norte en una línea trescientos treinta y nueve metros (339 mts) lindando con terrenos que son o fueron de Dolores León y que forman parte del lindero sur de la propiedad y continúa en una línea inclinada de trescientos nueve metros (309 mts) lindando con terrenos que son o fueron de la citada Dolores León y que forma parte del lindero Este de la Propiedad; puede determinarse que el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, se encuentra anexo y es colindante con los terrenos que corresponden a la Sucesión de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, sobre lo cual cabe destacar el contenido de la nota contenida en la Tradición documental, con respecto al lindero sur del terreno objeto del presente juicio: “…En el año 1930 el lindero sur reza: Francisca de García e hijos; en ese mismo lindero, a partir de 1978 se coloca a Francisca García e hijos, y en el año 1982 el mismo lindero sur fue citado como Francisco García e hijos, hasta la actualidad…”
De manera que, como quedó asentado, en el pretendido documento de integración los miembros de la “Sucesión García”, ciudadanos ANGELICA ISABEL RODRIGUEZ (viuda) DE GARCIA, JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, los últimos cuatro, demandados en este juicio, realizaron una integración de todos los lotes de terreno de “Vuelta Redonda” que allí se señalan en uno solo, resultando tener el lote integrado una superficie de DOSCIENTOS MIL METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (200.600,40 mts.2), por lo que debe determinarse el lugar, dentro de esa extensión, dónde, dentro de esa superficie, se encuentra el terreno cuya reivindicación pretenden los actores, a los fines de establecer su plena identidad.
Quien decide encuentra que, examinado el plano de ubicación del inmueble que la actora pretende reivindicar (folio 27, primera pieza del expediente), registrado en fecha 14 de octubre de 1982, de él se desprende que se encuentra ubicado en el sector denominado “Vuelta Redonda”, que tiene un área aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) y que tiene los siguientes linderos: NORTE, arboleda de cacao que es o fue de Benedicta y Eduarda Burguillos; SUR, posesión de cacao de Francisca García y camino de la mensura; ESTE, posesión de cacao que es o fue de los sucesores de Benedicta Burguillos; OESTE, posesión de tierra de Francisca de García e hijos. Estos linderos coinciden con lo que fueran establecidos en el documento mediante el cual, LÁZARA RIVERO DE LÓPEZ adquirió el inmueble que posteriormente vendiera a los demandantes, pero el plano en cuestión es ineficaz para establecer la plena identidad del inmueble poseído por los demandados, propiedad de la parte actora, ya que no contiene referencia alguna con respecto a los terrenos que pertenecieron a FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA.
En el mismo orden de ideas, observa quien decide, del examen de los linderos del inmueble a reivindicar, contentivos de las sucesivas trasmisiones de propiedad, desde que fueran adquiridos por JUAN GARCÍA ROMERO en el año 1897, de los ciudadanos ELUTERIO PORTERO, EPIFANIO PORTERO, CANTALICIO PORTERO y EMILIO PORTERO, que éstos se establecieron así:
DOCUMENTO DE 1897:
NORTE, POSESIÓN DE EDUARDA BURGUILLOS.
SUR, POSESIÓN DE OLEGARIO Y VICENTE HERNÁNDEZ.
NACIENTE, POSESIÓN DE BENEDICTA BURGUILLOS.
PONIENTE, CAMINO REAL DE VUELTA REDONDA.
DOCUMENTOS DE 1916 y 1917:
No se establecieron linderos.
DOCUMENTO DE 1930:
NORTE, POSESIÓN DE EDUARDA Y BENEDICTA BURGUILLOS
SUR, POSESIÓN DE FRANCISCA GARCÍA E HIJOS Y CAMINO DE LA MENSURA.
NACIENTE, POSESIÓN DE CACAO QUE ES O FUE DE BENEDICTA BURGUILLOS.
PONIENTE, POSESIÓN DE CACAO QUE ES O FUE DE FRANCISCA GARCÍA E HIJOS.
DOCUMENTO DE 1943:
NORTE, POSESIÓN DE EDUARDA Y BENEDICTA BURGUILLOS.
SUR, FRANCISCA GARCÍA E HIJOS y CAMINO DE LA MENSURA.
NACIENTE, SUCESORES DE BENEDICTA BURGUILLOS.
PONIENTE, FRANCISCA GARCÍA E HIJOS.
DOCUMENTO DE 1978:
NORTE, ARBOLEDA DE CACAO QUE ES O FUE DE BENEDICTA BURGUILLOS.
SUR, FRANCISCA GARCÍA E HIJOS y CAMINO D ELA MENSURA.
NACIENTE, TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS SUCESORES DE BENEDICTA BURGUILLOS.
PONIENTE, TERRENOS DE GARCÍA E HIJOS.
DOCUMENTO DE 1982:
NORTE, SUCESORES DE EDUARDA Y BENEDICTA BURGUILLOS.
SUR, GARCÍA E HIJOS y CAMINO DE LA MENSURA.
NACIENTE, SUCESORES DE BENEDICTA BURGUILLOS.
PONIENTE, GARCÍA E HIJOS
DOCUMENTOS DE 1988: (linderos generales de las porciones vendidas)
NORTE, SUCESORES DE BENEDICTA Y EDUARDA BURGUILLOS.
SUR: FRANCISCO GARCÍA E HIJOS y CAMINO DE LA MENSURA.
NACIENTE, SUCESORES DE BURGUILLOS.
PONIENTE, GARCÍA E HIJOS.
Establecido lo anterior, se observa del contenido de la Declaración Sucesoral (CERTIFICADO DE LIBERACIÓN), correspondiente a FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, de fecha 25 de enero de 1974, fallecida ab intestato el 19 de agosto de 1958, expedida por solicitud de declaratoria de prescripción presentada el 28 de febrero de 1972, siendo los herederos ANASTACIO GARCÍA MARTÍNEZ, DEODORO CIPRIANO GARCÍA MARTÍNEZ, y ANTONIO JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, de la cual los demandados derivan sus derechos, que los activos de la herencia estuvieron constituidos por dos lotes de terreno de los tres que pretendieron integrar en 1994, (-1/4 parte del valor de una posesión agrícola cultivada de cacao y sus anexos ubicada en “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio Bello, Dtto. Páez del Estado Miranda, constante de tres y media fanegadas castellanas, limitada al norte, con posesión de Antolino Portero, hoy de Juan García; Sur con la de Juan López Coy; Naciente con tierra de Alejo Machado; y al Poniente, con arboleda de cacao de los sucesores de Miguel Hernández y -La totalidad de una arboleda de cacao, constante de quinientas diez matas ubicada en “Vuelta Redonda”, cuyos linderos son: al Norte, con posesión de cacao de Dolores León; al Sur, con posesión de mismo fruto de la sucesión Hernández; al Este, una faja de terreno inculto que mide ciento ochenta metros de frente con su fondo correspondiente que también le queda vendido a la compradora; y al Oeste, con una arboleda de cacao de Isabel Carpio de Portero. Los linderos de la faja de terreno son: Naciente, con arboleda de cacao y terreno propiedad de Severiana García de Girón; Poniente, arboleda de cacao a que se refiere este activo y posesión de Dolores León; al Norte, con posesión que es del señor Hermes Rojas; y al Sur, con posesión de cacao de la Sucesión de Anastasio García), que el primero de los activos declarados había sido adquirido por el cónyuge premuerto el 29 de enero de 1923, por dación en pago que le efectuara VICENTE HERNÁNDEZ, según documento registrado el 17 de octubre de 1898 y, el segundo de los activos había sido adquirido por la decujus el 2 de junio de 1923, sin que allí se especifique el nombre de su causante, siendo evidente que se trata de terrenos distintos a los que la actora pretende reivindicar, cuyo tracto documental fue examinado con anterioridad y que fuera integrado ilegalmente por los demandados a los que fueran propiedad de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA.
De manera que, los derechos de los demandados derivan de la Sucesión de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, pero nunca podrían derivarse de la herencia del ciudadano JUAN GARCÍA ROMERO, pues quedó demostrado de la tradición documental que antes se examinó, que sus herederos vendieron a personas distintas, por lo que lo único en común entre las sucesiones de las referidas personas es el apellido.
Así las cosas, observa quien decide que, en el documento contentivo de la ilegal integración efectuada por quienes invocan derechos sucesorales de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, éstos reproducen los linderos que se encuentran contenidos en la Declaración Sucesoral, pero no mencionan los linderos de la faja de terreno que también le quedó vendida a la causante, pues solamente dicen que se encuentran al este del segundo de los activos (este, terrenos propiedad de su causante), observándose además que, con respecto al lindero norte del primero de los activos, establecen allí que se trató de terrenos que fueron de ANTOLINO PORTERO, HOY DE JUAN GARCÍA, lo cual concatenado con el documento mediante el cual JUAN GARCÍA ROMERO adquirió el inmueble a reivindicar por los demandantes, del cual se evidencia que el inmueble vendido correspondía a la herencia de ANTOLINO PORTERO y RUPERTA NUÑEZ DE PORTERO, quienes lo hubieron por compra efectuada a PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, excluyendo la coparticipación de ISABEL CARPIO DE PORTERO, viuda de JUAN BAUTISTA PORTERO y la arboleda que fuera vendida a ANTONIO LÓPEZ COY, evidencia en primer lugar que, el inmueble objeto de reivindicación se encuentra ubicado al NORTE del primero de los activos declarados de la herencia de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, constituyendo uno de los terrenos que fuera integrado de la sucesión de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, el lindero sur del terreno a reivindicar.
En el mismo orden de ideas, observa quien decide, con respecto al segundo de los activos de la herencia de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, que fuera integrado al primero de ellos que, según la Declaración Sucesoral, el lindero este quedó integrado por terrenos de la misma causante, constituido por un terreno inculto, cuyos linderos se establecieron así: Naciente, con arboleda de cacao y terreno propiedad de Severiana García de Girón; Poniente, arboleda de cacao a que se refiere este activo y posesión de Dolores León; al Norte, con posesión que es del señor Hermes Rojas; y al Sur, con posesión de cacao de la Sucesión de Anastasio García; y, entendiendo que se trata de un terreno colindante con el primero de los activos y que sus otros linderos se establecieron así: Norte, terrenos de Dolores de Leon; Sur, Sucesión Hernández y Oeste, Isabel Carpio de Portero; que se trata de linderos establecidos en la fecha de adquisición del inmueble por la causante, 2 de junio de 1923, haciendo un análisis comparativo con los linderos generales que se establecieron en el documento contentivo de la integración, en el cual se incluyó el inmueble propiedad de los actores, los cuales fueron: NORTE: en una línea recta que mide trescientos quince metros (315 mts) que son o fueron de Hermes Rojas, la cual se quiebra en una línea recta hacia el Sur de trescientos cuarenta y seis metros (346 mts), que linda con terrenos que son o fueron de Severiana García de Girón, la cual forma parte del lindero Este de la propiedad, continuando hacia el Este: en una línea de ciento sesenta metros (160 mts) que linda con terrenos de la mencionada ciudadana, la cual es parte del lindero Norte de la propiedad, continuando hacia el SUR: en una línea quebrada de trescientos diez y nueve metros con cincuenta centímetros (319,50 mts) lindando con los mismos terrenos y que es parte del lindero este de la propiedad; SUR: en una línea recta de doscientos cincuenta y seis metros (256 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) continuando hacia el norte en una línea trescientos treinta y nueve metros (339 mts) lindando con terrenos que son o fueron de Dolores León y que forman parte del lindero sur de la propiedad y continúa en una línea inclinada de trescientos nueve metros (309 mts) lindando con terrenos que son o fueron de la citada Dolores León y que forma parte del lindero Este de la Propiedad; teniendo en consideración que SEVERIANA GARCÍA DE GIRON, causante de CELEDONIA GARCÍA fue quien vendiera el inmueble objeto de reivindicación a DONATO FIGUEROA en el documento de 1930, en el que se señala como lindero oeste, posesión de tierras de Francisca de García e hijos, debe concluirse que el inmueble a reivindicar tiene como lindero oeste terrenos que fueron de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA y constituye el lindero este de estos terrenos; todo lo cual coincide con lo que ha señalado la parte demandada en su contestación referido a que el lindero Este del lote de terreno de su propiedad, colinda por el poniente mencionado en el libelo presentado por la parte actora, con lo cual queda determinado que el terreno a reivindicar se encuentra dentro del terreno integrado, en cuya integración se comprendió el inmueble objeto de reivindicación, el cual se encuentra al noreste de los terrenos que fueran propiedad de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA.
Observa quien decide además, el Plano Topográfico levantado por el Topógrafo Alonso A. Tovar, debidamente revisado y firmado por la Ingeniero Marianella Pérez Márquez, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 84.305, el cual se encuentra certificado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda como copia fiel y exacta del Plano agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 30, 2do. Trimestre del año 1994 del documento registrado en esa oficina bajo el No. 37, en fecha 20-04-1994, folios 184 al 185, protocolo primero, tomo segundo (documento contentivo de la ilegal integración), encontrando que con este plano se demuestra la ubicación geográfica de los terrenos integrados (San José de Barlovento), sus linderos con medidas y colindantes, así como el área que arroja el inmueble integrado de los que fueron propiedad de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA y de JUAN GARCÍA ROMERO, los cuales constituyen todo el sector de “VUELTA REDONDA”, observándose que los terrenos así integrados, aparecen como dos rectángulos unidos por una faja no muy larga, cruzado el segundo de los rectángulos, hacia el lindero sur, por la vía que conduce a San José de Río Chico, lindando este rectangulo con terrenos del Instituto Agrario Nacional, sin que pueda determinarse a través del examen de este plano el lugar donde se encuentran los linderos norte y este del terreno a reivindicar, pues no existe referencia alguna a los terrenos que fueran de los sucesores de Eduarda y Benedicta Burguillos, ni puede determinarse quiénes son sus causahabientes, lo cual habría sido posible a través del examen de la tradición documental de estos terrenos.
Por lo demás, la actora consignó las resultas de una Inspección Judicial extralitem practicada en fecha 21 de marzo de 2003, por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con sede en San José de Barlovento, con asesoramiento de prácticos topógrafo y baquiano, en la que se dejó constancia que los linderos del terreno en el que se practicó la inspección coinciden con los que se describen en la solicitud ( NORTE, arboleda de cacao que es o fue de los sucesores de BENEDICTA y EDUARDA BURGUILLOS; SUR, posesión que es o fue de FRANCISCA GARCÍA e hijos y camino de la mensura; NACIENTE, posesión de cacao que es o fue de los sucesores de BENEDICTA BURGUILLOS; PONIENTE, con posesión de tierras de FRANCISCA GARCÍA e hijos) y que tiene una superficie de cien mil metros cuadrados. Sin embargo, quien decide encuentra que, mal puede apreciarse esta inspección pues ella no evidencia hechos y circunstancias que pudieran desaparecer con el trascurso del tiempo (ex artículo 1429 del Código Civil), por lo que era necesaria su completa promoción y evacuación dentro del juicio y, por lo demás, si con ello trató la actora de obtener la ubicación exacta del inmueble a reivindicar dentro de los terrenos integrados que fueran de JUAN GARCÍA ROMERO y FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, ha debido promover en el curso del juicio una prueba de experticia con esa finalidad, pues debía establecerse una relación espacial de los terrenos objeto de reivindicación con respecto a los que fueran propiedad de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA.
Así las cosas, encuentra quien decide que, la actora evidenció la plena propiedad del inmueble cuya reivindicación solicitó, evidenciando además, a través del ilegal documento de integración que el terreno en cuestión está siendo poseído por la parte demandada, pero falló en establecer, a través de la documentación aportada, la ubicación exacta del inmueble a reivindicar que, tal como antes se acotó, se encuentra anexo y es colindante a los que fueran propiedad de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, sin que se haya podido establecer una relación plena de identidad entre el inmueble a reivindicar, propiedad de la actora y, el inmueble a reivindicar poseído por los demandados y que es propiedad de la actora.
En consecuencia, al no haberse establecido la plena relación de identidad, mal puede declararse la procedencia de la reivindicación solicitada por la actora, pues la falta de determinación de la ubicación exacta del inmueble, linderos y medidas, haría inejecutable un fallo que ordenara la entrega material de un inmueble cuyas características, medidas y linderos específicos no han podido determinarse completamente, para lo cual sería necesario la práctica de una experticia que no se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo en materia de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la actora relacionada con la declaratoria de propiedad, quien decide considera que, a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, es procedente su pedimento, pues quedó plenamente comprobado, a través de la tradición documental y demás recaudos cursantes a los autos, que la actora es propietaria del inmueble que fuera propiedad de JUAN GARCÍA ROMERO y que se encuentra ubicado en el lugar denominado VUELTA REDONDA, jurisdicción de Río Chico, hoy San José de Barlovento, cuyos linderos originales fueron: NORTE, posesión de EDUARDA BURGUILLOS, sur, posesión de los hermanos OLEGARIO Y VICENTE HERNÁNDEZ; NACIENTE, con otra de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, camino real de Vuelta Redonda, según documento signado con el No. 5, de fecha 3 de abril de 1897, adquirido por el causante de los demandantes del ciudadano ELUTERIO PORTERO, en nombre propio y también en representación de EPIFANIO PORTERO y de CANTALICIO PORTERO y EMILIO PORTERO, en nombre propio, el cual está constituido por una posesión constante de diez fanegadas y siete octavos, medida castellana, se encuentra anexo y es colindante con los terrenos que pertenecieran a la ciudadana FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, hoy día de su sucesión, siendo sus linderos actuales SUR y OESTE, los terrenos de la Sucesión de Francisca Martínez de García, ubicados en el mismo sitio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con respecto al documento contentivo de la integración, quien decide observa que él se comprendieron los terrenos que son propiedad de la parte actora quien para ello no prestó consentimiento alguno, con lo cual, carece el contrato de uno de los elementos esenciales de validez establecidos en el artículo 1141 del Código Civil; razón por la cual, de acuerdo a Doctrina ampliamente autorizada, la irregularidad del acto referida a la falta de consentimiento afecta una condición de existencia o de formación del contrato y el acto no llega a nacer. Esta es la significación que da el artículo 1352 del Código Civil a la definición del acto absolutamente nulo, porque la idea de nulidad absoluta es homóloga a la de acto inexistente, es decir invalidez sancionada con ineficacia absoluta, automática, original e insubsanable, por lo que el contrato no puede superar su original deficiencia de vida. Esta nulidad no es susceptible de desaparecer por convalidación o confirmación, por lo que la acción es imprescriptible y la nulidad puede constatarse en cualquier momento por quienquiera que tenga interés y, aun de oficio, por el Juez. De manera que, debe esta Alzada declarar nulo el documento contentivo de la integración, como así los hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado ANA MARÍA LEDEZMA GARCÍA, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMÉRICA D ELOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por los referidos ciudadanos en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, también identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, supra identificados.
TERCERO: CON LUGAR la demanda subsidiaria de declaratoria de propiedad interpuesta por los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, supra identificados, por lo que se declara que los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMÉRICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, son propietarios del inmueble que fuera propiedad de JUAN GARCÍA ROMERO y que se encuentra ubicado en el lugar denominado VUELTA REDONDA, jurisdicción de Río Chico, hoy San José de Barlovento, cuyos linderos originales fueron: NORTE, posesión de EDUARDA BURGUILLOS, sur, posesión de los hermanos OLEGARIO Y VICENTE HERNÁNDEZ; NACIENTE, con otra de BENEDITA BURGUILLOS; PONIENTE, camino real de Vuelta Redonda, según documento signado con el No. 5, de fecha 3 de abril de 1897, adquirido por el causante de los demandantes del ciudadano ELUTERIO PORTERO, en nombre propio y también en representación de EPIFANIO PORTERO y de CANTALICIO PORTERO y EMILIO PORTERO, en nombre propio, el cual está constituido por una posesión constante de diez fanegadas y siete octavos, medida castellana, se encuentra anexo y es colindante con los terrenos que pertenecieran a la ciudadana FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA, hoy día de su sucesión, siendo sus linderos actuales SUR y ESTE, los terrenos de la Sucesión de Francisca Martínez de García, ubicados en el mismo sitio, el cual se encuentra anexo y es colindante con los terrenos de la Sucesión de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA.
CUARTO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de fecha 20 de abril de 1994, registrado bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2, ante la Oficina de Registro de los Municipios Páez, Andrés bello y Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de ANGÉLICA ISABEL RODRÍGUEZ, VIUDA DE GARCÍA, JUAN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUÍS GARCÍA RODRÍGUEZ, realizó la integración de los terrenos propiedad de la Sucesión de FRANCISCA MARTÍNEZ DE GARCÍA y los que fueron propiedad de JUAN GARCÍA ROMERO.
QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
SEXTO: Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente No. 08 6615, contentivo de demanda de reivindicación.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA.
HAdeS/YPG.
EXP: 08 6615.
|