EXPEDIENTE: 09-6889

PARTE ACCIONANTE: LIBIA ESTELA GARCIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.846.565; asistida por el abogado Alfredo Monaco Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.982.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por el ciudadano RAUL VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.226.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009).

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la ciudadana LIBIA ESTELA GARCIA GUERRERO, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue la recurrente en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Se evidencia del expediente, que en fecha 31 de marzo de 2009, fue recibida la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por vía de distribución, siendo librado en esa misma fecha despacho saneador a la fines de la corrección de las omisiones evidenciadas por el Juez de la causa.
En fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana LIBIA GARCIA asistida de abogado, señaló la omisión detectada por el Juez de Instancia en el escrito de amparo constitucional, por lo que en auto de fecha 05 de mayo de 2009, el A quo admitió la acción ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Representación Fiscal.
Previa notificación de las partes, en fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional, tal y como se evidencia los folios 30 y 31 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el A quo; siendo oído en un solo efecto el recurso mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, y ordenada la reemisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fue fijado mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, (30) días calendario siguientes para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante alegó:
Que, en el mes de enero de 2008, renovó contrato de arrendamiento con el Municipio Los Salias, representado por el ciudadano Juan Fernández, Alcalde para ese momento; quedando convenido en las cláusulas primera y segunda, que la Alcaldía le cedía en arrendamiento un kiosco ubicado al final de la avenida Los Salias Redoma de Rosalito, por cuyo arrendamiento se obligó a pagar dos (2) unidades tributarias por mensualidades vencidas, en la Oficina de la Alcaldía.
Que, en el kiosco en referencia, constituyó un humilde y pequeño fondo de comercio, que tenía por objeto la venta de empanadas, refrescos, jugos naturales, entre otros, tal y como quedó convenido en el contrato de arrendamiento.
Que, de acuerdo a requerimiento de su negocio, tuvo que contratar a un cocinero para la elaboración de los pastelitos, empanadas, etc., siendo éste uno entre muchos; siendo que hacía seis meses aproximadamente, conoció al ciudadano Ramón Antonio Torres Alcalá, quien le manifestó ser el novio de una empleada de la Alcaldía del Los Salias, y que necesitaba trabajar, para mantener a sus hijos, nacidos de su primer matrimonio, por lo que lo contrató como cocinero, siendo sus servicios personales siempre remunerados con las ganancias derivadas del fondo de comercio.
Que, por infortunio, posteriormente su padre ingresó en fecha 15 de mayo de 2008 a Hospital de Clínicas Caracas por problemas de salud, las cuales fueron complicándose aun mas, hasta el punto que tuvo que hablar con el ciudadano Ramón Antonio Torres Alcalá, para que mantuviera el kiosco abierto y operativo, entregándole incluso las llaves, solicitándole un día que le hiciera llegar la cantidad de BsF 1820,00 de las ganancias del kiosco, pues debía colaborar con los gastos del cuidado de su padre; siendo utilizadas dicha situaciones por el mencionado ciudadano, quien se lo hizo saber a la ciudadana MIRYAN CEVEDO MARIN, Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía, surgiendo la denuncia por un supuesto traspaso sin autorización, y consiguientemente la desocupación sin siquiera ser oída.
Que, en fecha 16 de marzo de 2009, recibió comunicación por parte de la Directora Administrativa Tributaria quien le informaba acerca de que el contrato fue rescindido unilateralmente por la Alcaldía, por incumplimiento de las cláusulas contractuales, solicitándole la desocupación inmediata del kiosco; afirmando la accionante que quedó sin trabajo y sin otro medio de sustento.
Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, sosteniendo que la actuación del Municipio constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues no bastaba la afirmación por parte del cocinero, de que el kiosco le había sido cedido en traspaso, sino que debieron escucharla a ella.
Dijo también que, la Directora Administrativa Tributaria de la Alcaldía, yerró al tomar esa decisión, ya que son los órganos judiciales a quienes les corresponde adoptar dichas medidas o decisiones, citando al efecto sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2000.
En consecuencia, interpuso amparo constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Los Salias, solicitando la nulidad del acto de desocupación del kiosko ubicado en la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, Municipio Los Salias; que se le haga entrega del inmueble referido, del cual fue decosupada arbitraria e inconstitucionalmente por la Dirección Tributaria del Municipio Los Salias; que se le reconozca como única y legitima arrendataria del kiosko ya identificado, hasta la terminación del contrato que tiene celebrado con la mencionada Alcaldía; que cese la persecución desplegada por la Dirección ya mencionada, la cual tiene motivos políticos y otros desconocidos.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de junio de 2009, fue celebrada la audiencia constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a quienes les fue concedido por el A quo un lapso de 10 minutos para las respectivas exposiciones, consignando al efecto, la parte presuntamente agraviante, escrito el cual es del tenor siguiente:
Que, de acuerdo a resultados de una inspección realizada por las autoridades de las Rentas Municipales del Municipio Los Salias del Estado Miranda, determinaron que el local objeto del arrendamiento de la quejosa, era atendido por el ciudadano Ramón Antonio Torres Alcalá, quien manifestó cancelar la cantidad de BsF. 2000,00 mensuales, por concepto de alquiler.
Que la accionante intentó una acción fundamentada en relaciones de carácter civil, derivadas de un contrato de arrendamiento de naturaleza mercantil que establece los mecanismos de solución de conflictos, por lo que la accionante debió encuadrar su defensa dentro de las acciones establecidas en la vía jurisdiccional establecida en el Código Civil, los cuales le van a permitir de forma eficaz la protección de los derechos constitucionales supuestamente conculcados.
Que la accionante ha señalado contradictoriamente a dos personas como presuntos agraviantes, existiendo una clara insuficiencia en la identificación del agraviante, lo cual viola el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre otras cosas, señaló que la accionante intenta la presente acción, teniendo otros mecanismos idóneos para la restitución de los presuntos derechos conculcados, pues se trataría de la revisión de violaciones de índole legal y obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento.
Una vez finalizadas las exposiciones, el Tribunal dictó dispositiva, declarando improcedente la acción constitucional.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2009 estableciendo lo siguiente:

“… (Omissis)…
Del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes del procedimiento, se puede observar que las mismas han quedado contestes en la existencia de la relación arrendaticia existente sobre un inmueble distinguido con el No. 50 ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato en copia fotostática fue acompañada con la solicitud de amparo, por lo que tal hecho no ha sido controvertido sino que ambas partes han admitido su existencia.
…(Omissis)…
Así tenemos que en el caso sub examine, estamos en presencia de una relación de arrendamiento celebrada entre un particular como es la ciudadana LIBIA ESTELA GARCIA GUERRERO y la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuya regulación está consagrada en un instrumento de rango legal como es la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual reza en su artículo 1°, lo siguiente… El referido Decreto-Ley, establece en su artículo 3°, los arrendamientos que quedan excluidos de su ámbito de aplicación, y al efecto, se menciona en su ordinal 3°, el de los fondos de comercio, así tenemos que al quedar excluida del ámbito de aplicación de la Ley especial arrendaticia, indudablemente que los contratos de arrendamiento celebrados sobre fondos de comercio, habrán de regirse por la ley sustantiva civil ordinaria, esto es, por el Código Civil (artículo 1167 y siguientes). De manera tal que al versar el contrato de arrendamiento celebrado entre Libia Coromoto García Guerrero y la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un local comercial, indudablemente que tal convención deberá regirse por las disposiciones consagradas en dicho código y en modo alguno pueden dilucidarse por la vía de amparo constitucional que está reservada única y exclusivamente para RESTITUIR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS O ESTEN AMENAZADOS.
Por consiguiente, estima este Sentenciador que la pretensión contenida en la solicitud de amparo constitucional que inicia este pronunciamiento es lograr un pronunciamiento (sic) con respecto a la continuidad de la relación contractual arrendaticia, sin haber utilizado para ello la acción de cumplimiento de contrato correspondiente, que resultaba el medio de idóneo, pues el análisis de los alegatos relacionados con normas de naturaleza sublegal corresponde a una acción de naturaleza ordinaria, donde se disponen de acciones procesales de suficiente amplitud para que las partes puedan verter en el proceso cuantas pruebas consideren pertinentes a su derecho y a obtener medidas preventivas, si fuere el caso.
El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…reiterado por la Sala en las siguientes decisiones: Sentencias de la Sala Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001, 475/2005, 998/2005, 1069/2005, 2103/2005, 2122/2005, 3277/2005, 662/2006, 975/2006, 1032/2006, 1052/2006, 1855/2006, 809/2007…
… declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
De la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción de amparo constitucional, se aprecia que ésta es interpuesta por la ciudadana LIBIA ESTELA GARCIA en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la rescisión del contrato de arrendamiento que fuere celebrado por la accionante y la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2008, por la supuesta violación de su derecho a la defensa, el debido proceso y al trabajo, contenidos en los artículos 49 y 87 ejusdem.
Ahora bien, en virtud del orden público constitucional que rige la competencia material de los órganos jurisdiccionales, es preciso verificar acerca de la competencia dada por la ley, para el conocimiento en la materia en que se presenta la acción de amparo que hoy es conocido por este Juzgado Superior, la cual de forma generalizada, la establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ya fue transcrito, resultando importante traer a colación, criterio jurisprudencial establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“(omissis)
… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Establece el criterio jurisprudencial transcrito, que la garantía del juez natural, conlleva en sí, a que sea el juez determinado por la ley el que conozca sobre el mérito de la causa propuesta ante él, resultando entonces una máxima en derecho procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, debiendo atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía, por lo que, si un juez decidiera fuera del ámbito de su competencia, se transgrediría la garantía del debido proceso a las partes.
Ello así, se aprecia en el presente caso, que la pretensión constitucional de la ciudadana LIBIA ESTELA GARCIA, se encuentra dirigida en contra de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, parte accionada que constituye un órgano ejecutivo municipal, cargo público, que se encuentra al frente de la administración local básica de una determinada población, por tanto, como administrador de los recursos de la municipalidad, presta una función como administrador público, lo cual se encuentra enmarcado dentro de una normativa reguladora distinta a la aplicada en la jurisdicción civil, pues, se encuentra en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Solo a fines doctrinarios, es preciso señalar que, toda manifestación de la gestión administrativa del Estado se verifica a través de los actos administrativos, definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose entonces que existe una clasificación dentro de la cual encontramos los de carácter general (impuestos, leyes, etc.) o de carácter particular (multas, nombramientos, permisos, etc.).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratificó la organización jurisdiccional en esta materia contencioso administrativa, al señalar en su artículo 259, lo siguiente:
ARTÍCULO 259 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Negrillas y Subrayado nuestros)

Pudiéndose afirmar que la competencia jurisdiccional en materia contencioso administrativa está taxativamente conferida a la Sala Político Administrativa de la máxima autoridad del poder judicial, el Tribunal Supremo de Justicia y; a otros tribunales cuya competencia vendrá conferida por Ley. En consecuencia, serán estos órganos jurisdiccionales los encargados de declarar la nulidad de los actos administrativos que no se ajusten a las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y que afecten los derechos e intereses de los administrados, bien de manera particular o bien de manera general.
Asimismo, las disposiciones constitucionales no solo otorgan competencia, sino que también establecen sanciones y responsabilidades patrimoniales al estado cuando los funcionarios que laboran en los órganos de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, incurren en arbitrariedades, desviaciones de poder y errores en la prestación de sus servicios, de manera que, existen mecanismos de control entre los diferentes órganos de la administración pública destinados a impedir estas arbitrariedades, o regular los actos administrativos celebrados de forma general o particular, según sea el caso.
De acuerdo a lo previamente señalado, observa quien decide, que el asunto constitucional hoy sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, constituye un acto administrativo de carácter particular y temporal, pues, nos encontramos frente a una manifestación efectuada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías, en la cual unilateralmente, según expresa la accionante, da por concluida una relación arrendaticia con la ciudadana LIBIA ESTELA GARCIA GUERRERO, sobre un kiosko ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, por considerar incumplida una cláusula contractual de las celebradas en fecha 10 de enero de 2008 (ver folios 07 al 10); frente a cuya decisión, se ve afectada la parte accionante, como violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y al trabajo.
Siendo ello así, es necesario transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1900 del 27 de octubre de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“… (omissis)…
Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
… (omissis)…
… con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo….”

Encontrándose enmarcado el presente asunto en el primero de los supuestos de competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y existiendo una normativa determinada encargada de regular éstas relaciones suscitadas entre particulares y la administración pública, mal pudo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramitar el presente juicio constitucional ante órganos competentes en materia civil, pues lo conducente era que la causa se remitiera ante un Juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, y mas concretamente ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Tales circunstancias y en atención a los criterios jurisprudenciales ya transcritos, y dado el eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, este Juzgado Superior en una sana administración de justicia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2009, así como todas las actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento, que culminaron con la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, al considerarse manifiestamente incompetente el referido Tribunal, en razón de la materia, y competente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-
V
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2009, así como todas las actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento, que culminaron con la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, al considerarse manifiestamente incompetente en razón de la materia.
SEGUNDO: COMPETENTE un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIBIA ESTELA GARCIA GUERRERO en contra de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta conculcación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo; de conformidad con lo establecido en criterio jurisprudencial asentado en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente, en su oportunidad legal, para su distribución.
CUARTO: Remítase Copia de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 09-6889.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ.
EXP: 09-6889