Expediente No. 09-6898

Parte Recurrente: Abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527; actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLVO DE LA SIERRA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1990, bajo el N° 16, tomo 78-A.

Parte Recurrida: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2009.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Fue recibido ante la Secretaría de este Tribunal Superior, Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Indira Torbay de Sousa, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Polvo de la Sierra, C.A., en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 25 de junio de 2009, la cual oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la hoy recurrente, en contra del auto que negó la homologación de la transacción judicial efectuada entre las partes.
Por auto de fecha 3 de julio de 2009, este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente, de conformidad con los artículo 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy dentro de los cuales la recurrente debería consignar las copias certificadas conducentes, advirtiéndo que al quinto (5°) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado, se procedería a dictar sentencia, acto que fue diferido en fecha 21 de julio de 2009, para dentro de 15 días calendario siguientes a la referida fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:

Del Auto Recurrido

La decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…/… actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, también respectivamente, mediante la cual ambos profesionales del derecho ejercen recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el tribunal a los fines de proveer sobre el recuso interpuesto dispone: OYE dicha apelación en el SOLO EFECTO devolutivo, a tal efecto de ordena remitir al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indique la parte y de aquellas que tenga a bien señalar el Tribunal…”


Por su parte la sentencia que fuere objeto del recurso de apelación ejercido por las partes, señaló:


“…/… luego de una revisión al escrito que las partes califican de “transacción judicial “, que en el mismo, éstas no sólo llegan a un acuerdo con relación a lo que fue objeto del presente juicio, como lo es la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, si no que más allá de eso, realizan una especie de nuevo contrato, en tanto que, establecen o fijan un período de tiempo para –según sus propias manifestaciones- desocupar el inmueble, cuya duración va desde el 15 de enero de 2009, hasta el cual 14 de enero de 2012, estableciendo un pago mensual de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00), durante el referido plazo. En este sentido, si bien extinguen las obligaciones derivadas del contrato arrendaticio cuya resolución fue aquí demandada, plantean un nuevo contrato a término, del cual vienen a surgir nuevas obligaciones para el demandante “garantizar el uso y disfrute del inmueble “, y para el demandado “pagar una mensualidad o canon de arrendamiento”.
“Bajo esta línea de razonamientos, es importante aclarar que a la luz del artículo 7 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, es decir que, mal podrán suscribir acuerdos que impliquen disminución o menoscabo de los derechos que le favorecen. Ahora bien, como se dijo anteriormente, a criterio de esta juzgadora las partes celebrantes del negocio judicial sub examine, pasan a crear de alguna manera una figura de nueva relación arrendaticia, toda vez que, fijan un nuevo término para la desocupación de inmueble con la consecuente cancelación de un pago mensual que a los efectos vendrá a ser un canon de arrendamiento, de allí entonces que surgen nuevos deberes para el arrendador (parte actora) y nuevos derechos para el arrendatario (parte demandada), los cuales, de impartirse la homologación peticionada no podrán hacerse valer a futuro, cercenando la posibilidad de que el arrendatario pueda ejercer las acciones que estimare necesarias de surgir alguna eventualidad que afecte sus derechos arrendaticios, entre ellos el beneficio de la prórroga legal; todo lo cual subsumido con el artículo7 up supra, constituye una evidente desprotección de los derechos del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE. Debiendo agregar además que, inclusive, al propio arrendador, se le estaría coartando la posibilidad de pedir la entrega del inmueble, previa verificación de alguna causal prevista en la Ley por parte de su inquilino.
Así las cosas y siendo que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones…”, es forzoso para esta Juzgadora negar la homologación de la transacción planteada en autos, por cuanto, -aún cuando la misma constituye un acto sustantivo – impartirle irrenunciabilidad antes referida, aunado a ello, al interés de orden público, cuya aplicación está por encima del poder negocial de las partes. Así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó la recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 3 del expediente, lo siguiente:
 Que, ejerce el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que oyera la apelación en el solo efecto devolutivo por considerar que la sentencia contra la cual ejerció dicho recurso, dictada en fecha 27 de abril de 2009, viola principios fundamentales del derecho procesal, tales como el principio de legalidad el principio dispositivo, establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al sacar elementos de convicción que se encuentran fuera de los argumentos de las partes, al deducir una supuesta intención de los otorgantes de violar derechos irrenunciables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Que, la sentencia impugnada viola principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva y el de la economía procesal, al obligar a las partes a continuar un proceso judicial en el cual fueron dirimidas las controversias, a través de una transacción judicial.
 Que, con la sentencia impugnada se produce un gravamen irreparable a ambas partes, por cuanto con la misma no sólo se niega la homologación sino que deja a las partes en el limbo con relación al estado del proceso, en vista que en la misma no se hace referencia a la nulidad de la transacción y a alguna reposición de la causa.
 Solicitó, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2009, fuere oído en ambos efectos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
 Fundamentó el recurso a tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó se tome en cuenta lo establecido en el artículo 309 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de las cuales se evidencian en los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 25 de junio de 2009, que oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por los abogados María Dilia de Freitas y Carlos Carrizo, contra la decisión dictada por el Tribunal recurrido de fecha 27 de abril de 2009, sentencia que negara la homologación de la transacción judicial celebrada por la sociedad mercantil Inversiones Polvo de la Sierra, C.A. y el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce, en juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Expresa la parte recurrente a través del escrito de recurso de hecho presentado ante esta Alzada: “… Por considerar que la violación de nuestros derechos procesales continúa en vista que el Recurso de Apelación propuesto en cotra de dicha sentencia, fue oido únicamente en un solo efecto; es por lo que procedo en este acto a Recurrir de Hecho …”

Nótese, que en el presente caso, no se trata de la negativa del A quo en admitir el recurso de apelación ejercido por los abogados María Dilia de Freitas y Carlos Carrizo, pues se constata de las actuaciones, específicamente al folio 99 del expediente, que mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 fue oído el recurso de apelación en un solo efecto. No obstante, indica la recurrente, que la sentencia apelada viola derechos procesales de sus representados y que por tal motivo el A quo debió oír el recurso en ambos efectos.

Ahora bien, inicialmente, corresponde a esta Alzada, determinar la naturaleza de la decisión recurrida en apelación, y de la lectura efectuada al fallo pronunciado por el A quo en fecha 27 de abril de 2009, se evidencia, que previo análisis del objeto de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Polvo de la Sierra, C.A. y el ciudadano Hugo Leonardo Dávila, consideró el A quo que en atención al contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debía negar la homologación de la transacción planteada, pues podría acarrear perjuicios e inconvenientes futuros a las partes en relación a la irrenunciabilidad contenida en el precitado artículo 7.

De tal forma, que la presente se corresponde a los conocidos autos interlocutorios pues no ponen fin al juicio, dado que el Tribunal negó la homologación de la transacción y en consecuencia no pone fin al juicio.
Siendo que los efectos procesales de la homologación se producen solamente cuando el juez le imparte su aprobación, atribuyéndole a esta carácter de interlocutoria con fuerza definitiva, ya que pone fin al juicio, en el caso sub judice, se anunció recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria que negó la homologación de una transacción celebrada dentro de un proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Por lo tanto, no pone fin al juicio, por el contrario, implica su continuación.

Tomando en cuenta la naturaleza de la decisión apelada y los casos en que es procedente oír el recurso en ambos efectos, es claro, que en el presente caso no se configura el supuesto necesario establecido en el artículo 290 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece que la sentencia susceptible de apelación en ambos efectos, es la sentencia definitiva, cuyo efecto es el de poner fin al juicio o impedir su continuación.

Así pues, no siendo la decisión recurrida en apelación, una sentencia que ponga fin al juicio, y encontrándose garantizado el derecho a la defensa de la parte, mediante la apelación oída en un solo efecto en fecha 25 de junio de 2009, forzosamente debe quien suscribe, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527, en contra del auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que oyera en un solo efecto, el recurso ejercido por la recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2009.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6898.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.


HAdS*YAPG*kia
Exp. No. 09-6898