JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LOS TEQUES
199° y 150°
Expediente No. 08-6537
Parte Accionante: CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.767.112; debidamente representado por los abogados Lizet Rodríguez Cerezo, Mildred Concepción D’Windt Rodríguez y Carlos Jose Rodríguez Nobrega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.131, 15.490 y 75.013.
Parte Accionada: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL.
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional, quedando anotada en los libros respectivos bajo el No. 08-6537.
Revisada la solicitud constitucional, en la misma fecha fue librado despacho saneador en esa misma fecha, al evidenciarse estado de ambigüedad ante el verdadero hecho señalado como agraviante, incumpliéndose así lo ordenado en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se le solicitó a la parte querellante subsanar dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, acerca del hecho motivador de la solicitud de protección constitucional.
No consta de los autos actividad procesal alguna del accionante, desde la expresada fecha y, al respecto se observa:
II
COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
IV
ÚNICO APARTE
De la revisión de las actas contentivas en el presente expediente se observa, que una vez que fue interpuesta la acción constitucional ante este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2007, el solicitante no ha actuado en el proceso a los fines de impulsar la continuación de la causa lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme a criterio jurisprudencial reiterado ha sido calificado como abandono de trámite.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, que la inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial.)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, como ya fue mencionado, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, a través de sus apoderados judiciales, interpuso la acción en fecha 13 de diciembre de 2007, desprendiéndose que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no ha vuelto a comparecer ante este Juzgado a los fines de impulsar su solicitud, es decir, ha transcurrido un año, ocho meses y quince días (1 a, 8m y 15d) durante cuyo tiempo la parte quejosa no ha realizado ninguna actuación procesal, desvaneciendo de esta manera el interés que debe tener la parte accionante sobre la acción ejercida, por lo que en virtud de la jurisprudencia reiterada y a la doctrina imperante en la materia, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar la Inadmisibilidad de la acción por decaimiento del interés de la parte quejosa. Así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Lizet Rodríguez Cerezo, Mildred Concepción D’Windt Rodríguez y Carlos José Rodríguez Nobrega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.131, 15.490 y 75.013, en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decaimiento del interés por la parte quejosa.
Segundo: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS. A PEREZ G.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA
YANIS. A PEREZ G.
Exp. No. 08-6537
HAdS*YP*mab
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