PARTE ACCIONANTE: ORLANDO MEJIAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.269.058.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR MAGO BENDAHAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.543.

PARTE ACCIONADA: Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No tiene apoderado debidamente constituido en el expediente.

MOTIVO: Amparo Constitucional – Apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009.


EXPEDIENTE: 09-6868.


TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR MAGO BENDAHAN, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEON, contra la ciudadana DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose los autos en fecha 27 de mayo de 2009, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 09 de junio de 2009, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 09-6868, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la solicitud de Protección Constitucional:

La accionante alegó:

Que, lo impulsaba a recurrir en amparo las vías de hecho practicadas a su decir, por la Jueza Provisoria Yolanda del Carmen Díaz, quien dictó sentencia en fecha 02 de marzo de 2009, y en fecha 09 de marzo, estando dentro de tiempo hábil para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia, le negó el derecho de presentar la diligencia contentiva del recurso con el absurdo alegato en su decir, de que eso no era una sentencia y que el expediente estaba archivado, vulnerando su dignidad, su derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a la imparcialidad del juez, y a su derecho al recurso de apelación.
Que, ante su pedimento de ejecución, dado que por razones ajenas a su voluntad fue imposible completar la ejecución del dispositivo de la sentencia en su oportunidad (expediente nº 2112-05 de noviembre de 2005), la jueza provisoria retuvo el expediente durante más de un mes, hasta que finalmente le propusieron que decidiera con prontitud o se inhibiera pues, a su decir, estaba causando daños irreparables con su demora.
Que, con la sentencia proferida en fecha 02 de marzo, en vez de solucionar el problema y de ordenar la celebración de la asamblea, lo que hizo fue complicar más el caso al legitimar irregularidades denunciadas por su persona, contra lo cual no le permitió apelar.
Que, a su decir, para la presunta agraviante, las decisiones de jurisdicción voluntaria no son sentencias ni adquieren firmeza; que, violó la intangibilidad de la cosa juzgada cuando reinterpreta y amplia la sentencia que había quedado firme y que ella sólo tenía que ejecutar, decretando además una caducidad de su propia invención cuando señaló, según su trascripción: “En consecuencia definitivamente terminado (sic) como se encuentra esta solicitud de convocatoria…Esta solicitud terminó y en consecuencia se extinguió debido a la falta de actuación del solicitante ORLANDO MEJIAS LEON (sic) que (sic) no cumplió con la publicación…y además dejo (sic) transcurrir mas (sic) de tres (3) años sin actuar ni efectuar solicitud alguna en el mismo; es así que su propia negligencia e inacción dejó morir el procedimiento…”
En el petitorio de su libelo, la parte accionante en amparo, aquí recurrente, señala lo siguiente:
“1- Solicito se le ordene a la jueza provisoria YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, oírme la apelación en la cual insisto hoy es el 5º día de despacho después del pronunciamiento de la sentencia. 2- Igualmente pido al tribunal le prohíba a la jueza provisoria seguir vulnerando el derecho a la defensa de los justiciables…”

Actuaciones en el A quo:

En fecha 23 de marzo de 2009, el A quo admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2009, el A quo fijó el día 24 de abril de 2009, para celebrar la audiencia constitucional llevándose a cabo en dicha oportunidad.
En fecha 30 de abril de 2009, fue publicado el fallo proferido por el A quo en el que se declaró SIN LUGAR la acción de amparo.
En fecha 06 de mayo de 2009, el abogado OSCAR MAGO B., mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2009, el A quo oyó el recurso subjetivo de apelación formulado por el accionante en amparo, ordenando la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior.

Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2009, estableciendo lo siguiente:

“…Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que hagan cuestionable la conducta y el correcto desenvolvimiento de la investidura de la Jueza Temporal Yolanda del Carmen Díaz, en cuanto a un presunto impedimento para la consignación de la diligencia de apelación o acceso al expediente, sino que quedó demostrado que el apoderado judicial de la hoy presunta agraviada tuvo acceso en varias oportunidades al expediente en cuestión, de acuerdo a las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal presunto agraviante, insertas en autos (p.1,f. 64 al 75) debe sucumbir la acción de amparo constitucional, caso contrario hubiere sido si la Jueza de la causa jamás hubiese oído, atendido o proveído las solicitudes de alguna de las partes, porque en ese sentido nos encontraríamos en presencia de una omisión de pronunciamiento y sin forma legal de que se le revisara una decisión que considera le causa un gravamen irreparable, entonces si se le estaría violando, sin lugar a dudas, su derecho no sólo a una oportuna respuesta, sino también a una doble instancia. ASI SE ESTABLECE.- Al revisar los alegatos de la parte presuntamente agraviada así como sus aportaciones probatorias, no evidencia esta Juzgadora elementos suficientes que la lleven a la convicción de que está en presencia de una omisión por parte del Tribunal presuntamente agraviante. Este argumento de la parte presuntamente agraviada, de que no tuvo acceso al expediente en archivo o no se le permitió consignar ante la Secretaría de dicho Tribunal la diligencia de apelación, no fue debidamente demostrada, pues no basta con traer una diligencia manuscrita, fechada y firmada por quienes pretenden consignarla, mucho menos cuando este argumento fue negado por la presenta agraviante, entonces en este caso la carga de la prueba se traslada a quien la promueve. Bajo este predicamento, la parte presuntamente agraviada debió acompañar y adminicular su prueba con otra que le diera fuerza y suficiencia para sostener tal alegato, lo cual no sucedió, razón por la cual debe sucumbir la presente acción de amparo constitucional, ASI SE DECIDE. (…) Quien decide, se permite hacer una reflexión, valiéndose de la solicitud de la parte presuntamente agraviante, en cuanto a que se tache los calificativos ofensivos esgrimidos en su contra por la parte presuntamente agraviada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, es pues, oportuno señalar que se ha hecho evidente a través de los escritos y luego en la audiencia constitucional, las diferencias existentes entre las partes, por ello es que se llama a reflexión y se exhorta especialmente a la parte presuntamente agraviada, a declinar el uso de calificativos ofensivos en sus escritos, (sic) la majestad e investidura de un administrador de justicia, entiéndase Juez o Jueza, debe ser respetado aún (sic) y cuando se discrepe de lo decidido por ellos. Luego, se tachan los términos ofensivos utilizados por la parte presuntamente agraviada cuando se refiere a la Jueza presuntamente agraviante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA. En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEON, asistido por el abogado OSCAR MAGO B., contra supuesta omisión del juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2009, en la Solicitud de Convocatoria de Asamblea el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEON contra CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS en fecha 07 de noviembre de 2005…”

Capitulo III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 09 de junio de 2009, se dio entrada al expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR MAGO BENDAHAN, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEON, contra la ciudadana DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijándose 30 días calendario para que fuera dictada la sentencia.
En fecha 06 de agosto de 2009, esta Alzada solicitó del A quo la remisión del cuaderno de recaudos, constante de tres (03) piezas que no habían sido remitidas con motivo del recurso, evidenciándose que fueron remitidas junto con oficio No. 0740-1179 de fecha 12 de agosto de 2009, dándose por recibidas por auto del 17 de agosto de 2009.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Capitulo I
DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por el accionante en contra de la sentencia que declaró SIN LUGAR la acción promovida por el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEON, asistido por el abogado OSCAR MAGO BENDAHAN, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue ORLANDO MEJIAS LEON, contra la DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

Capitulo II
PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración quien decide estima pertinente referirse a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07 del 1º de febrero de 2000, en la que se dispuso lo siguiente:


“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
...omisis...
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem”.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
...omisis...
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Resaltado añadido).

Al cotejar el iter procesal que se siguió en la presente causa con la doctrina establecida en el caso: José Amando Mejías y José Sánchez Villavicencio, se observa que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se apartó del procedimiento de amparo que se ha venido aplicando hasta la presente fecha; puesto que, si bien la presente acción no está dirigida contra una decisión judicial, lo pretendido por el quejoso es que se le permita -según su decir- recurrir de un fallo donde evidentemente los propietarios del Parque Residencial Los Pinos tienen inminente interés, cuya orden de notificación omitió el A quo al momento de admitir el amparo. Ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de dichas partes, aunado al hecho que la decisión cuya apelación que en decir del accionante, impidió la Juez señalada como agraviante, no obstante de haberse dictado un mes después de la ultima solicitud de ejecución, omitió igualmente notificar a los interesados, a los fines de que éstos ejercieran los recursos que estimaran pertinentes y que consagra el ordenamiento jurídico procesal vigente, sin prejuzgar sobre la admisibilidad o no de éstos, caso en el cual debe producirse una decisión contra lo cual también pueden las partes ejercer los citados recursos.

De igual forma, se constata que el A quo subvirtió el iter procesal, debido a que, celebrada la audiencia constitucional, en vez de decidir inmediatamente, o en su defecto, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, debido al cúmulo de trabajo y causas por revisar, procedió incorrectamente a dejar constancia que la versión escrita de la decisión de este amparo, sería publicada ‘dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes’, contrariando de esta manera la doctrina de la Sala Constitucional para la tramitación de los procedimientos de amparo constitucional, por lo que debe esta Alzada ratificar la obligación de los jueces de acoger la referida doctrina, en cuanto a la tramitación de dichas causas porque la subversión del iter procesal y de la doctrina citada involucra la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que en definitiva conlleva a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, ordenando la reposición de la causa al estado de que se ordene en el auto de admisión la notificación de las partes, involucradas en el procedimiento que dio origen a los hechos denunciados por el accionante. Y así se decide.


TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR MAGO BENDAHAN, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano ORLANDO MEJIAS LEON, contra la ciudadana DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene en el auto de admisión la notificación de las partes, involucradas en el procedimiento que dio origen a los hechos denunciados por el accionante.
TERCERO: SE INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que en lo sucesivo, una vez celebrada la audiencia constitucional, decida inmediatamente, o en su defecto, difiera la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, debiendo en dicho diferimiento, es decir, en ésta segunda audiencia emitir el dispositivo del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, notifíquese a las partes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2009. Años 199º y 150º.
La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.
En la misma fecha, siendo las 02:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 09-6868.

La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.
HAdeS/YP/coronado
EXP: 09-6868