EXPEDIENTE: 09-6884
PARTE ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO AGUSTIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.928.203; asistido por el abogado Luis Francisco Agustín Butler, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.150.
PARTE ACCIONADA: COMISARIA SANTA LUCIA, REGION NUMERO CINCO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2009).
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado Luis Francisco Agustín Butler, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue LUIS FRANCISCO AGUSTIN GOMEZ en contra de la COMISARIA SANTA LUCIA, REGION NUMERO CINCO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
Se evidencia del expediente, que en fecha 18 de marzo de 2009, fue recibida la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo librado en esa misma fecha despacho saneador a la fines de la corrección de las omisiones evidenciadas por el Juez de la causa.
En fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano LUIS FRANCISCO AGUSTIN GOMEZ, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de rectificación y anexos; procediendo el Juez de la causa en fecha 14 de abril del mismo año, a declarar inadmisible la acción constitucional.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el A quo; siendo oído en ambos efectos el recurso mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fue fijado mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, (30) días calendario siguientes para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El accionante alegó:
Que desde el mes de julio de 2007, se encuentra residenciado en el apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Residencial Santa Lucia, Edificio “B”, piso 4, apartamento 4-8, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, con sus tres menores hijos.
Que en octubre de 2007, la ciudadana MILEDUAR JUDITH BLANCO PEÑA, le pidió ayuda con sus dos hijos, en el sentido de que pudieran permanecer en su residencia para que lograran estudiar y avanzar en ellos, accediendo el actor a dicho convenio, visitándolas su madre semanalmente.
Que debido a la buena relación surgida entre la señora ya mencionada y LUIS FRANCISCO AGUSTIN GOMEZ, surgió un agrado, lo que según afirma el actor no duró muchos meses, pues la MILEDUAR BLANCO no quiso asumir responsabilidades en el hogar, como tampoco fue estable en la relación, por lo que en octubre de 2008 decidió llevarse las pocas cosas que tenía, afirmando que solo iría en ocasión a sus hijas; por lo que esporádicamente llegaba a su hogar y se quedaba unos días.
Afirma además, que desde que regresó la ciudadana MILEDUAR BLANCO en enero de 2009, le ha hecho la vida imposible, amenazándolo constantemente con que tiene unos amigos policías, nombrando reiteradamente a la agente Carolina Bracho, quien, según afirma el accionante, ha ido hasta su sitio de trabajo, causando daños morales y muchas molestias y pérdida de horas de trabajo.
Asimismo señaló, que en fecha 11 de marzo de 2009, encontrándose dando clase en la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial “Tuy Medio”, la agente Carolina Bracho de la Comisaria de Santa Lucía, se presentó al plantel con un grupo de agentes policiales y lo solicitaron en la Dirección, siendo interrumpido en sus actividades de docente y llevado a su casa donde se le obligó a sacar parte de sus cosas, mientras cambiaban las cerraduras, entregándole las llaves a MILEDUAR BLANCO; finalizado todo, le fue entregada una citación para comparecer al día siguiente a la Comisaría, presentándose en la fecha citada, haciéndole entrega del escrito de medida de protección y seguridad.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2009 estableciendo lo siguiente:
“… (Omissis)…
…PRIMERO: Que mediante auto incomento, este Juzgado exhorto a la presunta parte agraviada a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones contenidos en el libelo del presente amparo, no verificándose las actuaciones exigidas en el tercer Punto de las consideraciones señaladas en el referido auto, con el objeto de constatar la Modificación, Sustitución, Confirmación o Renovación de la medida objeto de la presente acción de amparo, tal como lo establece el procedimiento especial contenido en los Artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Que por cuanto la Acción de Amparo versa sobre la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Comisaría de Santa Lucía, Región Número Cinco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, esta Juzgadora considera pertinente traer a los autos lo contenido en los Artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
TERCERO: Que la Medida objeto de amparo se encuentra contenida en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 88 de la misma ley, y para la cual se prevé el procedimiento especial previsto en los Artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento de la referida Medida Preventiva al tribunal de Violencia contra la Mujer para su Modificación, Sustitución, Confirmación o Revocación, razones por las cuales esta Juzgadora considera que no dispone de facultad legal para pronunciarse sobre la procedencia o inconstitucionalidad de la referida Medida.-
CUARTO: Que se evidencia del contenido de la Medida de Protección y Seguridad, que la misma versa en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO AGUSTIN GOMEZ… y que nada se dice o se señala en contra de sus hijos… no disponiendo jurisdicción en cuanto a la materia para conocer sobre la presente acción de Amparo Constitucional, así como, nada menciona la presunta parte agraviada, referente a los Derechos y Garantías Constitucionales que les son violados a los mencionados Adolescentes y Niña. Igualmente, se constata de los dichos expresados por la presunta parte agraviada en los escritos presentados, que sus hijos no tienen impedimento para acceder a la vivienda objeto de su prohibición, por cuanto, éstos pernotan en el referido inmueble.-
… de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
De la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción de amparo constitucional, se aprecia que ésta es interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO AGUSTIN GOMEZ en contra de la COMISARÍA DE SANTA LUCIA, REGIÓN NUMERO CINCO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la medida de protección y seguridad que fuere dictada en fecha 11 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido e el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ahora bien, en virtud del orden público constitucional que rige la competencia material de los órganos jurisdiccionales, es preciso verificar acerca de la competencia dada por la ley, para el conocimiento en la materia en que se presenta la acción de amparo que hoy es conocido por este Juzgado Superior, la cual de forma generalizada, la establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ya fue transcrito, resultando importante traer a colación, criterio jurisprudencial establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“(omissis)
… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Establece el criterio jurisprudencial transcrito, que la garantía del juez natural, conlleva en sí, a que sea el juez determinado por la ley el que conozca sobre el mérito de la causa propuesta ante él, resultando entonces una máxima en derecho procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, debiendo atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía, por lo que, si un juez decidiera fuera del ámbito de su competencia, se transgrediría la garantía del debido proceso a las partes.
Ello así, se aprecia en el presente caso, que la pretensión constitucional del ciudadano LUIS FRANCISCO AGUSTIN GOMEZ, se encuentra dirigida en contra de la COMISARÍA DE SANTA LUCIA, REGIÓN NUMERO CINCO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, parte accionada que constituye un instituto al servicio de la municipalidad, dependiente directamente del gobierno estadal, es decir, Gobernación, encargándose de velar por la seguridad y paz social de la población de Santa Lucía, en el presente caso, actuando como ente público al servicio de dicha población, siendo su actuación delimitada y enmarcada dentro de una normativa reguladora distinta a la aplicada en la jurisdicción civil, pues, se encuentra en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Solo a fines doctrinarios, es preciso señalar que, toda manifestación de la gestión administrativa del Estado se verifica a través de los actos administrativos, definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose entonces que existe una clasificación dentro de la cual encontramos los de carácter general (impuestos, leyes, etc.) o de carácter particular (multas, nombramientos, permisos, etc.).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratificó la organización jurisdiccional en esta materia contencioso administrativa, al señalar en su artículo 259, lo siguiente:
ARTÍCULO 259 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Negrillas y Subrayado nuestros)
Pudiéndose afirmar que la competencia jurisdiccional en materia contencioso administrativa está taxativamente conferida a la Sala Político Administrativa de la máxima autoridad del poder judicial, el Tribunal Supremo de Justicia y; a otros tribunales cuya competencia viene conferida por Ley. En consecuencia, serán estos órganos jurisdiccionales los encargados de declarar la nulidad de los actos administrativos que no se ajusten a las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y que afecten los derechos e intereses de los administrados, bien de manera particular o bien de manera general.
Asimismo, las disposiciones constitucionales no solo otorgan competencia, sino que también establecen sanciones y responsabilidades patrimoniales al Estado cuando los funcionarios que laboran en los órganos de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, incurren en arbitrariedades, desviaciones de poder y errores en la prestación de sus servicios, de manera que, existen mecanismos de control entre los diferentes órganos de la administración pública destinados a impedir estas arbitrariedades, o regular los actos administrativos celebrados de forma general o particular, según sea el caso.
De acuerdo a lo previamente señalado, observa quien decide, que el asunto hoy sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, constituye un acto administrativo de carácter particular, pues, nos encontramos frente a una medida dictada por la referida Comisaría, la cual se traduce en aun acto administrativo, de acuerdo a lo señalado precedentemente, el cual según aduce el accionante le violenta flagrantemente sus derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, y establecido el carácter administrativo tanto del órgano como de sus actuaciones, es preciso determinar a fin de resolver el conflicto percibido por este Juzgado, la naturaleza de los derechos denunciados como violados y las circunstancias bajo las cuales presuntamente se infringieron, observándose que la medida en cuestión se corresponde a las previstas en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo que constituye materia penal, pero no es contra la medida propiamente que el accionante se ampara constitucionalmente, sino contra la actuación efectuada por los mencionados funcionarios integrantes de la Comisaría de Santa Lucía, quienes supuestamente mediaron sin procedimiento previo, quedando el accionante involucrado penalmente en la investigación administrativa llevada por éstos.
De acuerdo con todo lo expuesto, dado el carácter administrativo tanto del órgano del cual proviene la lesión (criterio orgánico), como de la relación en la que se produce las supuestas lesiones (criterio material), corresponde entonces conocer de la presente acción de amparo constitucional a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, es necesario transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1900 del 27 de octubre de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“… (omissis)…
Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
… (omissis)…
… con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo….”
Así pues, siendo la parte accionada el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Lucía, Región 5, se cumplen los supuestos de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, y que se encuentra establecido mediante criterio jurisprudencial transcrito.
Siendo ello así, se encuentra el presente asunto dentro de los supuestos de competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y existiendo una normativa determinada encargada de regular las relaciones suscitadas entre particulares y la administración pública, mal pudo el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, declarar Inadmisible la Acción Constitucional, pues como la misma recurrida refiere en su parte motiva, no dispone de facultad legal para pronunciarse sobre la procedencia o incostitucionalidad de la medida en cuestión; siendo lo conducente, la remisión ante un Juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, y más concretamente ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, considera necesario quien decide, hacer un llamado de atención a la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, con motivo a que en lo sucesivo se apegue a las formalidades de un texto decisorio, pues bien se observa, que si consideraba el A quo la incompetencia para efectuar algún pronunciamiento en el asunto, mal podía expresar su opinión en cuanto a los hechos alegados por el accionante, tal y como se evidencia de la parte motiva del fallo recurrido en su cuarto punto, ya que incurre en contradicción manifiesta, lo cual motiva la nulidad de la sentencia dictada, pues sus razonamientos no coinciden nisiquiera con la parte dispositiva del texto, pues la inadmisibilidad de una acción viene como consecuencia del análisis pormenorizado de las circunstancias de modo y tiempo que rodean los hechos que componen la denuncia constitucional efectuada.
Tales circunstancias y en atención a los criterios jurisprudenciales ya transcritos, y dado el eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, este Juzgado Superior en una sana administración de justicia ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 14 de abril de 2009, así como todas las actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento, que culminaron con la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, al considerarse manifiestamente incompetente el referido Tribunal, en razón de la materia, y competente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-
V
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 14 de abril de 2009, así como todas las actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento, que culminaron con la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, al considerarse manifiestamente incompetente en razón de la materia.
SEGUNDO: COMPETENTE un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO AGUSTIN GOMEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, COMISARÍA DE SANTA LUCÍA, REGIÓN 5; de conformidad con lo establecido en criterio jurisprudencial asentado en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente, en su oportunidad legal, para su distribución.
CUARTO: Remítase Copia de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ.
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 09-6884.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ.
EXP: 09-6884
HAdS*YP*mab
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