REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 09-6916

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIA ROJAS CRISPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.232.504, asistida por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 11.789.

PARTE ACCIONADA: decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 2006.

PRETENSIÓN: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
I
ANTECEDENTES

Consta en autos que el 30 de julio de 2009, la ciudadana MARIA ROJAS CRISPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.232.504, asistida por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 11.789, intentó ante este Juzgado Superior, amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a petición, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE contra la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, ordenando a la última de las nombradas hacer inmediata entrega del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto a su decir, el Tribunal presuntamente agraviante, omitió ponderar los medios de pruebas –instrumentos fundamentales de convicción, promovidos en el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, previstos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cuyo argumento probatorio a su decir, era determinante en el dispositivo del fallo.
En fecha 31 de julio de 2009, se le dio entrada, quedando registrado en el libro de ingresos de causas, bajo el N°. 09-6916, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Juez.
En fecha 04 de agosto de 2009, la representación judicial de la accionante, consignó en copias certificadas recaudos relacionados con la acción propuesta y, el 28 de mismo mes y año, mediante escrito ratificó el pedimento de medida cautelar solicitado en el escrito de amparo, por lo que, previo el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Expresó la quejosa en el escrito libelar:
Que, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la solicitud de protección constitucional con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violatorio a su decir, de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su persona y de su familia, lo cual según argumenta debe corregirse de inmediato, toda vez que sus efectos se harían irreparables.
Posteriormente procede a realizar un recuento de los antecedentes que dieron origen a la solicitud, argumentando:
Que el 12 de marzo de 2002, la causa se inició como consecuencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por el arrendador NELSON CORNIELLES ROMANACE en su contra.
Que, en los hechos de su libelo el actor aseveró que “comenzó a retrasarse … en el pago del canon de arrendamiento, dejó de pagar el teléfono (no teniendo yo alguna obligación contractual de pagar dicho servicio), dejó de pagar el condominio sin señalar de manera positiva, expresa y precisa las cantidades que presuntamente a él le adeudaba (y mucho menos sin expresar en el libelo la cantidad de pensiones de arrendamiento insolutas que existía para el momento cuando incoó su temeraria demanda)…” , obviando a su decir, el carácter de orden público no derogable ni relajable entre las partes contratantes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que, en fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda por el juicio breve, ordenando su emplazamiento, para que diera contestación a la demanda, admitiéndose las posiciones juradas solicitadas por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE.
Que, el 20 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 14/03/2002, y dictó nuevo auto ordenando su emplazamiento, dejando constancia que la acción intentada se refería a un Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y no como por error que era de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.
Que, el 23 de mayo de 2002, consignó escrito de contestación a la demanda, contradiciendo, rechazando y negando en todas y cada una de sus partes las injustificadas y según su decir, temerarias pretensiones del actor.
Que, conjuntamente con la contestación consignó instrumentos, a su decir, de convicción procesal donde devenía su solvencia y la satisfacción puntual de sus obligaciones, como los fueron: a) copias de las planillas de depósito a favor del arrendador quien a su decir, no impugnó el pago efectuado a su nombre; y b) copias de los recibos de condominio a favor del arrendador quien a su decir, no impugnó o desconoció el pago efectuado a su nombre.
Que, el 28 de mayo de 2002, el actor solicitó se declarase extemporáneo el escrito de contestación, por cuanto a su decir, al momento de admitirse la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día como término de distancia y, que habiendo sido consignado el recibo de citación en fecha 22/05/2002, comenzaba a computarse el lapso desde esa fecha exclusive, correspondiendo el acto de contestación a la demanda el día 27/05/2002.
Que, el 31 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Que, el 06 de junio de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordeno la citación de la demandada para la evacuación de las posiciones solicitadas.
Que, en fecha 11 de junio de 2002, encontrándose dentro del último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecidos por el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, constitucionalmente protegida por su derecho de defensa, procedió a ofrecer y presentar escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa:“1.- Testimoniales de los ciudadanos, RUBEN FLORES y DOUGLAS MANUEL GAVIRIA. 2).- Documentales: a2) Planillas de depósitos bancarios en la cuenta N° 032100423-5, a nombre del ciudadano NELSON CORNIELES, en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo cursantes a los autos por virtud de haberlas ofrecido y consignado el 23 de mayo de 2003, en la oportunidad procesal de celebrar el acto de la contestación a la demanda, mediante 21 folios útiles, marcadas con la letra “A” a su favor del arrendador quien no impugnó o desconoció el pago efectuado a su nombre ; b2) Los recibos de condominio correspondientes al inmueble arrendado, cursante a los autos por virtud de haberla ofrecido y consignados el 23 de mayo de 2002, en la oportunidad procesal de celebrar el acto de la contestación a la demanda, mediante 18 folios útiles, marcadas con la letra “C” a favor del arrendador quien no impugnó o desconoció el pago efectuado a su nombre; c) correspondencia enviádame por el actor, la cual fue hecha en forma temeraria, abusiva y ofensiva. 3.- Experticia Contable sobre la cuenta corriente antes mencionada, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Corte de cuenta al 27 de mayo de 2002. C3) Saldo actual de la cuenta, y d3) Intereses generados desde el 19/08/2001, hasta el 27/05/2002; tanto en base a mi confianza legítima, indisolublemente a arraigada a mi creencia, en lo concerniente a que los Jueces de instancia conforme a los artículos 12 y 889 del Código de Procedimiento Civil, tienen el insoslayable deber de darle acceso a los medios probatorio al iter procesal y que dichos Jurisdicentes al omitir el análisis de un medio de prueba promovido dentro de la oportunidad preclusiva, y cuyo argumento probatorio es trascendental para escudriñar la “Verdad”, que se impone en el proceso Civil, por efecto del artículo 12 ibidem, es menester concluir, que siendo además, el proceso un instrumento para la búsqueda de la Justicia, debe el Juez realizar un análisis y valorar los medios de prueba cuya tramitación depende de la rapidez con que el tercero suministre esa información y su acceso al proceso en términos inmediatos al vencimiento de los lapsos procesales”.
Que, en fecha 12 de junio de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal se declarare inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada y en ese mismo día 12 de junio de 2002, previó cómputo practicado por secretaría el Tribunal de la causa, según su decir, transgrediendo el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso protegido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró inadmisible su escrito de promoción de pruebas, por haber sido traído a los autos el último día, de los diez (10) días de Despacho, que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil …omisssis… ya que su evacuación sería extemporánea. Así se declara (…)”.
Que, el 1 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia previa la consideración, análisis y valoración de todos los instrumentos de convicción procesal cursante a los autos, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas al ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, parte actora.
Que, el 19 de julio de 2002, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2002.
Que, en fecha 26 de julio de 2002, el Juez a cargo del Tribunal GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, se inhibió de seguir conociendo oficiando al Juez Rector del Estado Miranda, a fin de que designara un Juez Especial, el cual fue designado el 21 de noviembre de 2002, avocándose al conocimiento de la causa, declarando con lugar la inhibición propuesta.
Que, en fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Miranda.
Que, en fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal a quien le correspondió conocer le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Que, en fecha 22 de mayo de 2003, la parte actora solicitó la declaratoria confesión ficta de la parte demandada.
Que, en fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual solicitó ordenó repusiera la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Lander se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la demanda, e igualmente declaró sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de la demanda.
Que, en fecha 06 de marzo de 2006, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, SEGUNDO: DECLARÓ nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, operando al Tribunal querellado emitir un nuevo fallo.
Que, el 26 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo la causa en situación de apelación, dictó su fallo declarando con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE en su contra, condenándola a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al abstenerse de considerar, analizar y valorar las pruebas, especialmente las instrumentales traídas a los autos dentro del último de los días del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, le cercenó sus fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a las garantías, es por lo que interpone el amparo con fundamento EN LOS ARTÍCULOS 26, 27, 49 Y 51, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se deje sin efecto la sentencia cuestionada, y se acuerde medida cautelar tendente a suspender de la ejecución hasta tanto se decida el amparo.


Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquél, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Capítulo IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Pretende la accionante a través de su solicitud de amparo constitucional la nulidad de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2006, la cual, según argumenta, resultó violatoria de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha establecido que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
Como suma de lo anterior, es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Ahora bien, para una mejor comprensión de la pretensión del accionante, y por razones de método, este Tribunal de seguidas pasa a analizar en forma discriminada, cada una de las denuncias formuladas.
Cursa en autos, específicamente a lo folios 168 al 169, copia certificada de la sentencia impugnada de inconstitucionalidad, la cual declara:
“CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE contra la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.
En consecuencia se ordena a la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, a lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 19 de Agosto de 1998, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 0702, situado en el Bloque 3, Edificio 1, Piso 7, UD7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador. Caracas, totalmente libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento y conservación; SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.352.000,00), por concepto de 96 días de Cláusula Penal, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, desde el día 20 de Agosto de 2001, hasta el día 05 de marzo de 2002. Igualmente a pagarle Bs. 12.000,oo diarios, por el uso y goce del inmueble hasta su entrega definitiva, todo de conformidad con la Cláusula DECIMO TERCERO del Contrato de Arrendamiento, y al artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; TERCERO: De conformidad con la Cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, EL Fondo De Garantía que asciende a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00,00), desde quedar íntegramente a favor del Arrendador, ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, al no verificarse la entrega material del inmueble dentro de los 90 días siguientes al vencimiento del contrato.
Se condena en costras a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

A). DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Para fundamentar el análisis del arsenal probatorio promovido por la parte demandada, el Juez que conoció en apelación estableció:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimoniales de los ciudadanos, RUBEN FLORES Y DOUGLAS MANUEL GAVIRIA.
2.- Documentales:
A) Promovió las planillas de depósito bancarios efectuados en la cuenta N° 032100423-5, a nombre del ciudadano NELSON CORNIELES, en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
B) Los recibos de condominio correspondiente al inmueble arrendado.
c) Correspondencia enviada por el actor a la ciudadana MARIA CRISPIN, la cual según argumentó fue hecha en forma temeraria, abusiva y ofensiva.
3.- Experticia Contable sobre la cuenta corriente antes mencionada, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
a) Nombre y apellido del titular de la cuenta corriente.
b) Corte de cuenta al 27 de mayo de 2002.
c) Saldo actual de la cuanta, e… (sic)
d) Intereses generados dese el 19/(08/2001, hasta el 27/05/2002.
El Tribunal observa, que estas pruebas que promoviera dicha parte fueron presentadas en el último de los diez (10) días de despacho del lapso probatorio, no era posible proceder a su evacuación, más aún cuando se promovieron testimoniales. Este auto quedó definitivamente firme, por cuanto la parte demandada no ejerció contra él recurso alguno. En consecuencia este Tribunal no entra analizar las pruebas promovidas por la parte demandada”.

Para fundamentar su decisión, la Juez que conoció de la apelación señaló:
“… en autos se encuentra demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, como Arrendador, y la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, como Arrendataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de Agosto de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 63, Tomo 69 del los Libros respectivos, el cual se ha sido analizado y valorado por este Tribunal”.

Asimismo, señaló: “…ha quedado demostrado en autos, que la parte actora le notificó a la Arrendataria que iba a vender el Inmueble a objeto de que ejerciera el derecho respectivo, y al mismo tiempo le notificó que no le iba a prorrogar más el contrato, en vista de su incumplimiento en las cláusulas contractuales. Con relación a ello, la parte demandada, en el escrito contestación a la demanda, manifestó que recibió la notificación de la no prórroga del contrato vencía el 19 de agosto de 2001, pero que el demandante está en conocimiento de que se encuentra dentro del lapso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en tal sentido el contrato no venció, sino que se prorrogó de pleno derecho, y para ese momento se encontraban vigentes los derechos y deberes que le corresponden como arrendataria, que conforme al literal b) del Artículo en este caso le corresponde un (1) año mas de arrendamiento, y en tal sentido su obligación de entregar el inmueble es para el 19 de agosto de 2002, por lo que mientras no venza ese lapso el arrendador no tiene acción para pedirle desocupación del inmueble arrendado.
Mas adelante, indicó:
“…nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual el Arrendador, procedió a notificarle a la Arrendataria dentro del lapso establecido en el (sic) Cláusula TERCERA, su deseo de no prorrogarlo, tal y como quedó demostrado con la Comunicación referida, debidamente firmada por la Arrendataria, la cual fue objeto de análisis y valorada en este Tribunal”
Asimismo, para fundamentar su decisión dejó establecido:
“..siendo el contrato en referencia un contrato a tiempo determinado, y habiendo quedado establecido que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, ya que no demostró en autos lo contrario, ni desvirtuó lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en este caso no es procedente invocar la prórroga legal obligatoria prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece, que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y así se establece”.
Concluyó estableciendo en el fallo impugnado:
“…se puede observar que la parte demandada al no traer a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, y habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, de las Cláusulas Segunda y Octava del Contrato de Arrendamiento, es procedente declarar con lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.”
Con relación a todo lo antes expuesto, la accionante denuncia que le fueron conculcados los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, dado que la Juez (a su decir), “al abstenerse de considerar, analizar y valorar las pruebas, especialmente las instrumentales, por mí traídas a los autos dentro del último de los días del lapso ambivalente para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 del C.P.C…”
El derecho a un debido proceso, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, debe entenderse como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que, a la accionante no le fue transgredido el derecho constitucional al debido proceso, ya que en ningún momento se le coartó la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del juicio, ello es así, ya que consta que la accionante no le fueron limitadas sus intervenciones y su actividad probatoria fue ejercida en la oportunidad que a bien consideró, sin que pueda imputársele al Juzgado señalado como agraviante que las pruebas fueran promovidas en el último día del lapso respectivo, ni que decidido el asunto al respecto no hubiera ejercido recurso alguno, por lo que se conformó con el fallo que se pronunció sobre la extemporaneidad de la promoción.
Así las cosas, quien decide considera que, quedó demostrado que la hoy quejosa evidentemente promovió las pruebas que señala, pero éstas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de Instancia, en fecha 12 de junio de 2002, sin que contra dicho auto ejerciera la hoy quejosa el medio recursivo de apelación, lo cual conllevó, a la declaratoria de firmeza de dicho auto; y, por ende, el Tribunal que conoció en Alzada no pudo entrar a analizarlas, no configurándose con ello violación al debido proceso, ya que en modo alguno se le cercenó su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que la violación al debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, circunstancias que con la emisión de la decisión accionada, no se verificaron. ASI SE DECIDE.
Tampoco, considera quien decide, que le fuera vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, entendida esta (grosso modo) como “la garantía de todo ciudadano a una administración de justicia eficaz”; ya que la accionante tuvo acceso a la jurisdicción (presentó escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas); a un debido proceso (no tuvo ninguna traba u obstáculo durante el proceso que le impidiera el ejercicio un derecho privativo, como antes se indicó); y, a una eventual decisión (se dictó decisión en dos instancias, la primera estimatoria y la segunda desestimatoria de la pretensión). De allí que, la decisión que pretende impugnar el accionante en nada violentó su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. ASI SE ESTABLECE.
B). DERECHO A LA DEFENSA:
A mayor abundamiento y, con relación a las pruebas aportadas por la hoy accionante en amparo, el Tribunal accionado señalo que:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimoniales de los ciudadanos, RUBEN FLORES Y DOUGLAS MANUEL GAVIRIA.
2.- Documentales:
A) Promovió las planillas de depósito bancarios efectuados en la cuenta N° 032100423-5, a nombre del ciudadano NELSON CORNIELES, en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
B) Los recibos de condominio correspondiente al inmueble arrendado.
c) Correspondencia enviada por el actor a la ciudadana MARIA CRISPIN, la cual fue hecha en forma temeraria, abusiva y ofensiva.
3.- Experticia Contable sobre la cuenta corriente antes mencionada, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
a) Nombre y apellido del titular de la cuenta corriente.
b) Corte de cuenta al 27 de mayo de 2002.
c) Saldo actual de la cuanta, e… (sic)
d) Intereses generados dese el 19/(08/2001, hasta el 27/05/2002.
El Tribunal observa, que estas pruebas que promoviera dicha parte fueron presentadas en el último de los diez (10) días de despacho del lapso probatorio, no era posible proceder a su evacuación, más aún cuando se promovieron testimoniales. Este auto quedó definitivamente firme, por cuanto la parte demandada no ejerció contra el recurso alguno. En consecuencia este Tribunal no entra analizar las pruebas promovidas por la parte demandada”.

Ahora bien, la accionante alega que “dicho fallo vulneró el derecho a la defensa al omitir ponderar los medios de prueba –instrumentos fundamentales de convicción- promovidos en el lapso común de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil…”
Ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, o del conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales que le son aplicables para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas.
Así las cosas, de la lectura del párrafo de la sentencia antes trascrita, se observa claramente que la Juez señalada como agraviante no entró analizar las pruebas promovidas por la demandada, por considerar que el auto decisorio que declaró su inadmisibilidad adquirió el carácter de firmeza al no haber sido ejercido contra él recurso alguno.
Por ello concluye este Tribunal, que la accionante al hacer uso del amparo constitucional, solo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la pretensión interpuesta en su contra, para así lograr la revisión, en otra instancia del criterio de interpretación del juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que en el referido proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento aportó una serie de pruebas, a su decir, determinante en el dispositivo del fallo (línea 21, folio 34 del expediente). En otras palabras, no cuestiona la accionante una actuación en sí del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que haya lesionado sus derechos, sino la interpretación y valoración, tanto de los hechos como del derecho, que el Tribunal accionado efectuó en relación con la acción que fuera ejercida contra la accionante.
Ello motiva a este Tribunal, a declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, porque su fundamentación escapa de los supuestos especiales y extraordinarios que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para el amparo contra sentencias judiciales, al no imputarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en el fallo impugnado, de forma alguna, el actuar fuera de su competencia constitucional, cometiendo vicios de usurpación de funciones o de abuso de autoridad, ni que hubiera incurrido en violaciones procesales estrechamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa, sino solo objetarle la interpretación y posición asumida en relación a la controversia de carácter funcional planteada, lo cual, evidentemente, es parte de la competencia que le corresponde al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, como a todo órgano judicial dentro del amplio poder de apreciación y valoración de los hechos controvertidos y alegaciones en el proceso. ASI SE DECIDE.

C). DERECHO DE PETICIÓN:

Por último, en relación a la denuncia de violación del derecho de petición, el cual aparece consagrado en el artículo 51 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica la obligación de la Administración no solo de decidir los asuntos que le sometan a su consideración, sino también determina que la respuesta sea oportuna y adecuada; considera quien decide, que en nada le fue violentado tal derecho al accionante, y mucho menos en virtud de la decisión de fondo dictada por el Tribunal accionado, ya que éste, como antes se indicó, resolvió la controversia sometida a su conocimiento, en forma oportuna y adecuada. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, no existe violación en el presente caso, al derecho de petición, por el hecho de haberse resuelto una controversia conforme a la interpretación y entendimiento del Juez, ya que dicha actividad es propia de su función de juzgar, sin que el Juez Constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, situación esta que no se verifica en el caso de autos. ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la solicitud de PROTECCION CONTITUCIONAL propuesta, por la ciudadana MARIA ROJAS CRISPIN contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00p.m), se diarizó, publicó y registró la anterior decisión como está ordenado, en el expediente N° 09-6916.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.



HAS/YP
EXP N° 09-6916