Expediente: 09-6792

Parte Demandante: PEDRO ANTONIO GOMEZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.246.796.
Abogado Asistente: JESUS M. AVENDAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.
Parte Demandada: FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.948.773.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN Y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente.
Acción: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 12 de noviembre de 2008.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Consta de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, que fue presentado libelo de demanda en fecha 18 de julio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, siendo en fecha 01 de octubre de 2008, cuando compareció el ciudadano JORGE LUIS CABRERA ABREU, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, consignando recibo de citación correspondiente a la ciudadana FANNY BEATRIZ PACHANO POVEDA, parte demandada en el presente litigio.
Cumplida la citación, la ciudadana FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 05 y 06), en el cual planteó la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada; siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, el A quo admitió la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, ordenando la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho que no fue ejercido por las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, concluyó el lapso para la presentación de las observaciones, oportunidad en la cual no fue consignado escrito alguno, pasándose el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, siendo diferida dicha oportunidad por auto de fecha 04 de junio de 2009, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad para decidir, se observa:
II
SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 07 y 08 del expediente, sentencia recurrida en apelación, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En relación con la cuestión previa opuesta la parte demandada ciudadana FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibitiva de la ley de admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada en la presente causa alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta manifestando que el actor persigue con su acción pretendiendo un reconocimiento de un derecho, la partición del bien inmueble que dice constituyó su hogar, del cual se vio presuntamente despojado. Por todo lo antes expuesto procede a solicitar al tribunal se declare con lugar la cuestión previa propuesta.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la toma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
En tal sentido, este juzgador considera que no existe ninguna prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor ha intentado una acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, acción esta permitida por la ley. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la demandada, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 12 de noviembre de 2008, el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, observa quien decide que, los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que en criterio de la demandada, “el actor intenta su acción pretendiendo el reconocimiento de un derecho, esto es, el de concubino, de conformidad con el artículo 16 del CPC en concordancia con el artículo 767 del Código Civil (…)”
….omissis…
“(…) Es evidente…que el actor no sólo persigue que se declare su cualidad de concubino sino que a la vez tiene interés en demandar en partición el bien inmueble que él dice constituyó su hogar, del cual se vió presuntamente despojado, y, como corolario, se concluye también, que desea recuperar la supuesta inversión que hizo en dicho inmueble.”
“Dilucidada la pluralidad de interés del actor, según lo antes expuesto, cabe señalar que la Ley adjetiva contempla específicamente una acción distinta a la que hoy nos ocupa, conocida como acción de partición de bienes comunes, prevista en el artículo 777, Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual podría el demandante obtener no sólo el reconocimiento de su condición de concubino, si fuere el caso, sino también la otra pretensión que se desprende de su demanda, cual es la partición del inmueble que él denomina su “hogar familiar” y, en consecuencia, la recuperación de su presunta “inversión” en la comunidad que dijo mantener conmigo”
….omissis…
“Por las razones expuestas, solicito a este Tribunal se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(…)”
El legislador ha establecido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. De manera que, debe estar contemplado en nuestro ordenamiento jurídico alguna Ley que prohíba la acción propuesta por la parte demandante, donde solicitó el Reconocimiento de la Comunidad Conyugal, según consta al petitorio de la demanda, cursante al folio tres (03) del presente expediente.
Así las cosas, la cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa.
Por otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, o sea la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la referida cuestión previa debe proceder en criterio de este Juzgado Superior, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Entrando al caso bajo estudio, constata éste Juzgado Superior, que las invocadas normativas legales en el escrito libelar, referidas al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no prevén en su contenido prohibición de materia alguna, salvo las excepciones establecidas por la ley, siendo un erróneo planteamiento el efectuado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, al pretender la prohibición de la presente demanda, ya que tal situación no está contemplada como un requisito de cumplimiento previo establecido expresamente por la Ley, o que su contravención imposibilite el ejercicio de la acción y en consecuencia pueda prosperar la inadmisión de la acción; razón por lo cual indefectiblemente lleva a quien decide, a determinar que en el presente caso y de acuerdo a las consideraciones previamente señaladas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida como fundamento para inadmitir la demanda que por Reconocimiento de Comunidad Conyugal fuese propuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ JASPE, en contra de la ciudadana FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, debiendo forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la dispositiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 12 de noviembre de 2008. Y Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.



HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 09-6792.