EXPEDIENTE: 09-6804
PARTE ACCIONANTE: PAOLO ALEXANDER GOMES GODINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.489.689 y ADRIANO ALBERTO DIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.485.768; siendo sus apoderados judiciales los abogados Edgar Núñez Caminero y Ricardo Baroni Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219 y 49.220, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil y cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008).
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado Edgar Núñez Caminero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.219, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAOLO ALEXANDER GOMEZ GODINHO y ADRIANO ALBERTO DIAS CONDE, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que intentaron los recurrentes en contra de CONSTRUCCIONES C.A. (CONCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A.
Se evidencia del expediente, que en fecha 30 de septiembre de 2008, fue recibida la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo librado en fecha 06 de octubre de 2008, previa revisión, despacho saneador a la fines de la corrección de las omisiones evidenciadas por el Juez de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada Militza Alejandra Santana Pérez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el abogado Edgar Núñez Caminero, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando al efecto escrito de subsanación constante de (7) folios útiles, en el cual además desistió de la acción constitucional por lo que respecta a la empresa CONSTRUCCIONES C.A. (CONCA).
Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, el abogado accionante, se opuso a lo solicitado por la accionada, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción constitucional.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional; sentencia ésta que fue recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado Edgar Núñez Caminero.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, fue oído el recurso en un solo efecto y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 25 de febrero de 2009, fijándosele mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, un lapso de (30) días calendario siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante alegó:
Que, un grupo de personas, las cuales no se identifican, están llevando a cabo sobre el terreno propiedad de sus representados una construcción de lo que parece ser una calle, introduciendo en dicho terreno, maquinarias pesadas, camiones y obreros, sin ningún permiso.
Que, en diversas oportunidades sus poderdantes se han trasladado al terreno de su propiedad, pidiendo la identificación de quienes se encuentran realizando trabajos allí, sin lograr información.
Que, en fecha 24 de septiembre de 2008, fue solicitado a la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, una Inspección Ocular, en la cual dejaron constancia de los linderos del inmueble; que fueron observados dos camiones de volteo, dejándose constancia, que por manifestación del chofer del camión, es la empresa CONCA, subcontratista de CONSTRUCTORA ODEBRECHT, C.A., quien realiza las obras.
Entre otras cosas, también señalan, que sus representados se encontraban de viaje y al regresar fue que se percataron de ese grupo de personas, que mediante vías de hecho están lesionando gravemente su derecho de propiedad, al privarlos del uso, goce y disfrute de la parte del terreno en que realizan trabajos, no justificando en fundamento normativo alguno, la conducta asumida y los trabajos realizados.
Que solicitan, el restablecimiento pleno de la situación juridica infringida por las vias de hecho mencionadas, solicitando igualmente, el decreto de una medida cautelar que suspenda la ejecución de los movimientos de tierra y demás trabajos de construcción realizados dentro de los linderos de su propiedad.
En cuanto al escrito de subsanación consignado en fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado de la parte accionante, reiteró los hechos mencionados inicialmente en escrito de amparo, y expresó claramente que la presente acción constitucional se encuentra dirigida en contra de las empresas CONSTRUCCIONES C.A. (CONCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., por la presunta comisión de vías de hecho, consistentes en la construcción de una calle dentro de los linderos de su propiedad, aunque con posterioridad desistiera de la acción por lo que respecta a la empresa CONSTRUCCIONES C.A. (CONCA).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 04 de noviembre de 2008, estableciendo lo siguiente:
“…
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpone una acción de amparo alegando la violación del derecho constitucional contenido en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004 en Sala Constitucional, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por la AGROPECUARIA EL PAGUEY, contra “el presidente de la República de Venezuela… y contra el Instituto Nacional de Tierras…
“Esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecen que serian inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara , se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”
Ahora bien, el querellante utiliza la vía de amparo constitucional a los efectos de que se ordene el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por las vías de hecho accionadas y se le ordene a las personas señaladas como agraviantes, que se abstengan de seguir realizando movimientos de tierra en el lote de terreno propiedad de la parte accionante, y el retiro de los camiones, maquinarias pesada y el baño portátil que han colocado dentro de sus linderos; lo que pudo ser atacado por vía ordinaria. De manera que teniendo el accionante vías ordinarias para dirimir el conflicto con las Empresas ODEBRECHT, S.A. y la subcontratista de ésta, la Empresa CONCA, debió recurrir a ellas; ya que como quedó asentado anteriormente puede acudirse a la vía extraordinaria de amparo, cuando no exista la vía idónea del agraviado, pues el amparo no es sustitutivo del ordenamiento legal cuando se trate de dirimir controversias derivadas de un derecho subjetivo.
Y por cuanto puede desprenderse de la sentencia parcialmente transcrita que en el presente resulta imposible utilizar el amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, pues si dicha sustitución se permitiera, la acción de amparo constitucional lo utilizarían en todos los casos de reperturbación, ocupación o invasión de predios rurales y, se debe tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos procesales eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por las razones expuestas, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.-…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos PAOLO ALEXANDER GOMES GODHINO y ADRIANO ALBERTO DIAS CONDE, en contra de la sentencia que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción promovida por éstos, de fecha 02 de octubre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.
Sobre La Admisibilidad De La Acción
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias y la sentencia recurrida en apelación, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como violentado su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 ejusdem, por lo que considera importante quien decide plasmar el contenido de dichos artículos, así tenemos que:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. ”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho de propiedad, tras las aseveraciones efectuadas por los accionantes, consistentes en vías de hechos generadas por un grupo de personas, que aparentemente sin permiso ni fundamento jurídico alguno, han iniciado en un lote de terreno propiedad de los ciudadanos PAOLO ALEXANDER GOMES GODINHO y ADRIANO ALBERTO DIAS CONDE, trabajos que involucran movimientos de tierra y demás, por parte de las empresas CONSTRUCCIONES C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., según afirman los accionantes, quienes además aclaran ante el órgano jurisdiccional que al no encontrarse cartel de identificación alguno en la construcción efectuada, como se acostumbra, no están completamente seguros de que sean los responsables de la obra que sobre ese lote de terreno se esté efectuando.
No obstante, y de acuerdo al escrito de subsanación consignado por los accionantes, afirmaron los accionantes que son las empresas CONSTRUCCIONES C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra quienes se encuentra dirigida la presente solicitud constitucional, pues son los responsables de la realización de obras en un lote terreno propiedad de éstos, consistente en la construcción de un calle, aun cuando posteriormente desistieran de la acción por lo que respecta a CONSTRUCCIONES C.A (CONCA).
Que a pesar, de que han intentado lograr identificaciones especificas, así como el fundamento mediante el cual actúan estas empresas, les ha sido imposible lograr información, por lo que recurren a esta acción constitucional peticionando en definitiva la declaratoria con lugar de la acción propuesta, y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por las vías de hecho anteriormente mencionadas. Asimismo, solicitan el decreto de una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en la suspensión de la ejecución de los movimientos de tierra y demás trabajos de construcción que se están llevando a cabo dentro de los linderos de su propiedad.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que una vez dictado por el A quo el despacho saneador en fecha 06 de octubre de 2008 (Ver folios 47 al 49), y consignado el escrito de subsanación por el apoderado accionante en fecha 15 de octubre de 2008 (ver folios 65 al 71); el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró la inadmisibilidad de la acción, al contar los accionantes con las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, utilizando como fundamento criterio jurisprudencial establecido en fecha 26 de mayo de 2004 en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al establecer la improcedencia de las acciones constitucionales como sustitutivas de las establecidas por el legislador a través de la vía ordinaria, tal y como fue transcrito precedentemente.
En este sentido, y analizados cada uno de los hechos narrados por los accionantes, como violatorios de derechos constitucionales, a saber, el derecho de propiedad mediante la ocurrencia de vías de hecho, considera pertinente quien decide mencionar, que si bien la constitución de maquinarias pesadas y fuertes movimientos de tierra, constituyen hechos perturbadores, presuntamente cometidos por la empresa accionada, también es cierto, que el amparo constitucional de acuerdo a doctrina y jurisprudencia reiterada, se ofrece por la legislación como un mecanismo de defensa extraordinario ante la vulneración estricta de derechos constitucionales, los cuales no pueden ser reestablecidos a sus titulares, por otra vía concedida por el legislador, es decir, opera como única opción, tras la inexistencia de procedimientos paralelos que puedan lograr las satisfacción de la pretensión incoada por su titular; siendo que en el presente caso, se constata, que dicha perturbación u ocupación materializada por las empresas ya mencionadas, constituyen hechos que pueden ser atacadas claramente por la vía ordinaria, a través de los procedimientos interdictales, específicamente, interdicto de amparo, el cual se encuentra previsto como acción en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de éstos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios impugnatorios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.
Se establece en el artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
“…omissis…”
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del amparo constitucional un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presente agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercer medios de impugnación contra el acto cuestionado, se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo.
Este carácter residual de la acción de amparo constitucional, se ha visto atemperado por decisiones recientes del Tribunal Supremo de Justicia, v.g. sentencia de fecha 28 de julio de 2001, dictada con ocasión del amparo ejercido por el ciuadadano LUIS ALBERTO BACA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, la cual hace referencia a los fallos que conceden recurso de apelación a un solo efecto, lo cual no es el caso de estudio, pero que a titulo ilustrativo se transcribe, por las evidentes analogías.
“…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones aplicables al caso bajo examen: (omissis).
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. (omissis).
… si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible…(Omissis).
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al Tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. (Omissis)…”
En el caso bajo estudio, tal como antes se acotó, existe la vía ordinaria del interdicto de amparo para remediar el agravio denunciado por los accionantes.
Siendo ello así, es imposible conceder a la parte accionante la tramitación de la solicitud constitucional y mucho menos el decreto de medidas para la restitución de la situación jurídica denunciada, pues se estaría tergiversando en gran escala, lo que es el objeto mismo de la acción constitucional, la cual como ya se refirió, se presenta como medio extraordinario y no potestativo en cualquier caso, pues la vía idónea en estos casos en los cuales un propietario se encuentra perturbado en su derecho, es la ordinaria, que además otorga la posibilidad de solicitudes cautelares que pueden lograr tan eficazmente como el amparo, el resguardo de un derecho, hasta tanto sea resuelto un juicio en la definitiva. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior debe quien decide, sin entrar a analizar el fondo de la solicitud, considera incursa a la presente acción constitucional dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los ciudadanos PAOLO ALEXANDER GOMES GODINHO y ADRIANO ALBERTO DIAS CONDE, cuentan con la vía ordinaria anteriormente señalada, para satisfacer lo peticionado, haciendo tal circunstancia imposible la coexistencia de esta Acción de Amparo y forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Núñez Caminero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2008.
Asimismo, y constatada la existencia de una vía distinta a la de amparo, idónea para la satisfacción de lo peticionado en la presente solicitud, lo cual se corresponde al supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide modificar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 04 de noviembre de 2008, y declarar la Inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem. Así se establece.-
V
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Núñez Caminero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAOLO ALEXANDER GOMES GODHINO y ADRIANO ALBERTO DIAS CONDE, contra la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por PAOLO ALEXANDER GOMES GODHINO y ADRIANO ALBERTO DIAS CONDE en contra de CONSTRUCCIONES C.A. (CONCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose la vía idónea ordinaria según lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las 3:30 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 09-6804.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ.
HAdeS/YP/mab
EXP: 09-6804
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