Expediente No. 09-6909
Parte Recurrente: ciudadana Josefa Emilia Chaya, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joao Vieira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.518.077.
Parte Recurrida: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Acción: Reivindicatoria
Motivo: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada Josefa Emilia Chaya, en su condición de apoderado judicial del la ciudadano Joao Vieira Sunerú, contra el auto de fecha 2 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que negara el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2009, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada, pasándose al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.
Estando dentro del lapso para decidir el presente recurso, se hace las siguientes consideraciones.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Entre otras cosas, alegó la recurrente en su escrito, lo siguiente:
Que, la juez Aquo negó la apelación interpuesta en nombre de su mandante Joao Vieira, por considerar que él, no es parte en el juicio.
Que, es evidente que su representado al tener conocimiento de la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se hizo parte y apeló, por cuanto se le están violando derechos elementales, como el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, los ciudadanos Jesús Alexis Calderón y Paulo Jorge Abreu Freites, parte demandada en el juicio que da origen a la presente incidencia, son arrendatarios y como tal, son poseedores precarios del inmueble, es decir, poseen en nombre de su representado, quienes son sus arrendadores y como tal, poseedor legítimo. De alli que la referida parte demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio a menos que lo haga en defensa de los derechos de su representado, lo cual implica que al hacerse presente éste, dichos ciudadanos en cuestión quedan fuera del juicio y el mismo debe continuar en contra de su mandante.
Que, no es cierto que la empresa Rambesa, C.A. sea propietaria de un inmueble ubicado en el lugar denominado corralito, jurisdicción de Municipio Carrizal.
Que, no es cierto que el terreno antes mencionado haya sido ocupado de manera clandestina por simples detentadores, así como, tampoco es cierto que en la actualidad sea ocupado de manera indebida y arbitraria por la empresa Reencauchadora y Accesorios Cardao, S.R.L.
Que, sobre dicho terreno su representado, el ciudadano JOAO VIEIRA, construyó hace 28 años un conjunto de bienhechurías, las cuales consisten en un local comercial de dos plantas-
Que, el inmueble en referencia fue le arrendado por su representado a los ciudadanos, Alexis Calderón y Paulo Jorge Abreu Freitas.
Que, no es cierto que la empresa Inversiones Rambesa, C.A. sea propietaria del lote de terreno cuya posesión legítima posee su representado, el ciudadano Joao Vieira.
Que, la empresa inversiones Rambesa, interpuso una demanda en el año 1998, que concluyó con un convenimiento en fecha 10-06-1998 celebrado con la sucesión del señor Joao Carlos Da Conceicao, en ejecución del mencionado convenimiento la empresa Inversiones Rambesa, pretendió incluir dentro de la entrega material el local que hoy ocupa Reencauchadora Accesorio Cardao, S.R.L., el cual se encuentra en posesión de su representado.
Que, no obstante que quedó resuelto el asunto anterior, se llevó a juicio nuevamente a su representado para atender una demanda con el mismo objeto, con la particularidad de que quienes se pretenden ahora titulares de la acción, son las personas a quienes conforme a la demanda anterior había comprado los terrenos de la empresa Inversiones Rambesa, C.A.
Que, es evidente que el objetivo de la demanda que da origen al presente recurso de hecho por Acción Reivindicatoria, es despojar a su representado de su posesión, la cual data de más de 28 años.
III
DEL AUTO QUE NEGARA LA APELACION
En fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó auto mediante el cual declaró :
“Vista la diligencia cursante al folio ciento veinte suscrita en fecha 9 de julio de 2009, por el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERU, asistido por la abogado en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nb° 40.071, mediante el cual, entre otras cosas, apela la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal a los fines de proveer observa que dicho ciudadano no es parte en este juicio por cual fundamente su apelación en la disposición contenida en el artículo 297 del CPC …El citado artículo prevé la intervención de terceros en la causa la cual es sólo admisible cuando la apelación sea ejercida contra la sentencia definitiva siempre y cuando se dé alguno de los supuestos en el él previstos. Ahora bien, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Ven3ezolano, TOMO II sostiene …en todo caso el tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancia que conforme a lo dispuesto en el arto. 297 C.P.C. hacen procedente la apelación de un tercero.”
“Aplicada dicha disposición supra trascrita y el criterio doctrinario citado esta juzgadora en el presente caso observa que no se encuentra suficiente comprobado que el apelando se encuentre en alguno de los supuestos de hecho previstos en la norma in comento aunado a ello, encuentra que la decisión aquí dictada atendió a una acción reivindicatoria o petitoria en la cual se discute la propiedad de bienes inmuebles y según lo alegado por el apelante aparentemente es arrendador del inmueble objeto del juicio, circunstancia que no implica que alguno de los extremos legales se encuentre cumplido, razones estas que consecuentemente haces que este tribunal niegue la apelación ejercida….”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto o la materia del recurso de hecho está limitada a estas dos cuestiones: 1º) negativa de la apelación y 2º) su admisión en un solo efecto. Por ello, la resolución del mismo por el Juez de Alzada tiene los siguientes efectos: 1º) ordenar que se oiga la apelación denegada por el Juez A quo, y 2º) disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de marras, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito e de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 2 de julio de 2009 , el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, que declaró con lugar la acción reivindicatoria, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMBESA, C.A., contra la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO, cuyo objeto es el inmueble el cual consta de un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Al respecto, quien decide formula las siguientes consideraciones: El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para que sea atendible la apelación del tercero, prevé textualmente: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”, es decir que el recurrente debe fundamentar en su escrito cómo la decisión puede llegar a ser ejecutoria en contra del tercero, o en que forma se hace nugatorio su derecho lo menoscaba o desmejora,
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, que también puede apelar el tercero que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Está sujeta pues, la apelación del tercero, a los límites precisos contenidos en el Art. 297 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
En primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y en ningún caso contra las interlocutorias.
En segundo lugar, se requiere de interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, para cuya admisión de la apelación deberá comprobar tal circunstancia.
Dicho lo anterior, de la exhaustiva revisión de las copias traídas a los autos, se evidencia al vuelto del folio 3, que en fecha 4 de julio de 2004, fue intentada demanda por Acción Reivindicatoria, por la sociedad mercantil INVERSIONES RANBESA, C.A. contra la Reencauchadora y Accesorios Cardao, S.R.L. en la persona de sus directivos Juan Luis Vieira y Joao Vieira Suneru, titulares de las cédulas de identidad N° 8.676.294 y 15.518.077, asimismo, se observa al folio 5, que la parte actora en el juicio principal, procedió a reformular la demanda aduciendo que por cuanto la Reencauchadora y Accesorios Cardado, S.R.L. cambió de accionistas, y por cuanto, a su decir, la propiedad estaba ocupada de manera indebida por los detentadores Jesús Alexis Calderón y Jorge Abreu Freitas, en su carácter de directivos de la empresa Reencauchadora y Accesorios Cardao, S.R.L. solicitando entonces, que fuere citada dicha sociedad de comercio en la persona de sus accionistas Jesús Alexis Calderon y Paulo Jorge Abreu Freitas.
Al folio 7, se observa escrito de contestación de la demanda donde la apoderada judicial de la parte demandada, Reencauchadora y Accesorios Cardao, S.R.L., señaló que los ciudadanos Jesús Alexis Calderón y Paulo Jorge Abreu, celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Joao Vieira Suneru, sobre un inmueble ubicado en el sector corralito, carretera principal de Carrizal del Estado Miranda. De modo que este ciudadano es quien ha venido poseyendo ininterrumpidamente por más de treinta años, que por consiguiente sus representados carecen de calidad para estar en el juicio intentado e su contra, ya que sólo tiene un derecho precario que deriva de su condición de arrendatarios.
A los folios 13 al 16 consta copia certificada del documento autenticado en fecha 9 de febrero de 2004, ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOAO VIEIRA SUNERU, como arrendador y los ciudadanos, JESUS ALEXIS CALDERON Y PAULO ABREU FREITAS, como arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en el Sector Corralito Carretera principal de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Ahora bien, esta Alzada aprecia el contenido de estos instrumentos traídos a los autos en copia certificada como demostrativos del interés inmediato del recurrente ciudadano JOAO VIEIRA SUNERU, quien pudiera resultar afectado con la ejecutoria de la sentencia definitiva, y como consecuencia de ello se haría nugatorio su derecho como arrendador del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECLARA
Conforme a lo expuesto y exaltando los valores que dimanan del Texto Constitucional Venezolano, específicamente en lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa, esta Alzada como garante de los mismos, forzosamente debe declarar procedente el recurso de hecho presentado por la abogada Josefa Emilia Chaya, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO VIEIRA SUNERU, por cuanto, no puede el Tribunal a quo, a través de la negativa del recurso de apelación que ejerció el mencionado ciudadano, impedir el pleno ejercicio que tienen los justiciables a que sea revisado el fallo que declaró con lugar una acción reivindicatoria en la que él, no participó, pero que tiene como objeto el mismo inmueble, que como presunto poseedor legítimo arrendó a la parte demandada en aquel juicio. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO VIEIRA SUNERU, tercero interesado en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMBESA, C.A. contra la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO, S.R.L. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el mismo tribunal.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6909. como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.
HAdS*YPG*Kmp*
Exp. No. 09-6909
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