EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 08-6644.
Parte demandante: GUILLERMO ANTONIO CALDERIN ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.285.932.
Apoderado judicial: Abogado Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.
Parte demandada: Ciudadanos IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ y EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.820.403 y V-6.850.823, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado Marcos Dámaso Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.800, de la ciudadana EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ.
Acción: Simulación.
Motivo: Apelación de decisión definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por simulación incoara el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALDERIN ARCIA, contra los ciudadanos Ciudadanos IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ y EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 10 de abril de 2008, se declaró con lugar la demanda incoada, declarándose la simulación tanto absoluta como relativa de los documentos imputados de vicios por el actor, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2008, el Abogado Marcos Dámaso Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó el escrito respectivo no así la parte recurrente, no obstante haber presentando diversos escritos de alegatos; por lo que encontrándose la presente causa acumulada además a las contenidas en los expedientes Nos. 07-6499 y 08-6559, en estado de sentencia, la cual no ha sido proferida debido a la excesiva acumulación de trabajo existente en este Tribunal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó entre otras cosas la parte demandante:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander y Simón Bolívar, que en fecha 09 de septiembre de 1998, supuestamente le otorgó en venta al ciudadano IVES CALDERIN RODRIGUEZ, todos los derechos y acciones, haberes y obligaciones, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) que le pertenecen de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 03-06, piso 03 del bloque 10, edificio 01, ubicado en la urbanización Araguita I de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda.
Que supuestamente la venta que le hizo al comprador, quien además es su hijo, es ficticia, simulada de simulación absoluta, por cuanto en su decir fue realizada en fecha 03 de septiembre de 1997, y se efectuó con la única finalidad de proteger sus derechos e intereses de cualquier eventualidad que pudiera surgir en su contra o de sus bienes.
Que no hubo nunca la intención ni voluntad, ni de su parte ni la de su hijo de realizar la venta pura y simple, y que incluso, nunca se realizó la tradición legal del inmueble, y que de ello consta contra documento anexado y marcado con la letra “B”.
Que no obstante el señor IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, estar consciente, claro y preciso en dicha situación o sea de la existencia del contra documento a su favor, actuando de mala fe y en complicidad con la ciudadana, EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, identificada ut supra, en fecha 1° de septiembre del año 2005, otorgaron por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, un documento que quedó anotado bajo el No. 51, tomo 100 de los Libros respectivos, contentivo de la operación de compra-venta con pacto de retracto, sobre el inmueble donde le pertenece en exclusiva propiedad el 75% de los derechos, acciones y obligaciones, el cual fue protocolizado posteriormente por la ciudadana EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 40, tomo 03, Protocolo Primero.
Que, en el referido contrato de venta con pacto de retracto, se fijó como precio de la venta la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), suma por demás irrisoria, circunstancia que demuestra la mala fe que imperó entre los ciudadanos IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ y EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, al momento de otorgar dicho contrato, ya que en la actualidad el inmueble objeto del presente proceso, tiene un precio en el mercado de aproximadamente SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00).
Que en el mencionado contrato, el ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, se reservó el derecho de retracto por igual precio, dentro del término de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de protocolización del referido documento, con la finalidad de rescatar el inmueble tantas veces mencionado.
Que, es perfectamente conocida por la inmensa mayoría de la población venezolana, que en este tipo de contrato lo que normalmente sucede, es que una persona con necesidades apremiantes de dinero, acude ante un prestamista, que fue lo que pasó en este caso concreto, a los fines de solicitar dinero efectivo en calidad de préstamo, pagando intereses en cantidades exorbitantes que no están autorizadas por la ley, se otorga el respectivo documento de una venta con pacto de retracto siempre teniendo como objeto bienes muebles, reservándose el vendedor o prestatario un lapso perentorio para rescatar el inmueble.
Que, vistos los hechos narrados, como consecuencia de la nulidad de venta que solicita, otorgada entre su persona y la del ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, por ser ficticia y simulada de simulación absoluta, igualmente pide la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, otorgado entre los ciudadanos IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ y EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, ya que lo que se celebró realmente entre ellos, fue un contrato de préstamo, siendo que la prenombrada ciudadana, exigió a su hijo como garantía real del mencionado préstamo la celebración de un contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, cuyo objeto es el inmueble antes señalado y debidamente formalizado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que rechaza, contradice e impugna la demanda incoada en su contra, en cada una de sus partes, por no ser ciertos los alegatos y su pretensión, así mismo impugnó la cualidad del accionante para demandar en el presente juicio, expresó que los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda denotan un gran desconocimiento sobre los requisitos exigidos para realizar una demanda, que a su decir es el caso del documento fundamental de la simulación de venta, el cual se encuentra en el folio 11 del presente expediente, que a su decir, es un escrito que a simple vista está forjado, y que está sujeto a una experticia grafotécnica, y que es la razón por la cual no tiene ningún valor jurídico.
Que cabe destacar, que el mencionado documento no fue ni notariado ni registrado, pretendiendo señalar que es un escrito con una data de hace diez (10) años y solamente podrá tener valor para ellos más no para terceros.
Que también en el documento de compra venta se observa, que el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) vendedor e IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, comprador, son los únicos que aparecen en el escrito de propiedad, motivos por los cuales rechaza y contradice la infundada y temeraria afirmación de que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALDERIN ARCIA (padre de IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ) le cedió el SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%) de todos los derechos y acciones, haberes y obligaciones del inmueble objeto de la demanda, ubicada en el bloque 10, edificio 01 de la urbanización Araguita 1, apartamento 03-06, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Que el demandante GUILLERMO ANTONIO CALDERIN ARCIA, no tiene la cualidad de accionante para demandar, razón por la cual impugno todo lo invocado.
Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró con lugar la demanda incoada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa quien aquí sentencia, que el codemandado ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, no contestó la demanda en el lapso establecido para ello, no promovió prueba alguna, es decir no promovió elemento probatorio alguno que lleve al animo de esta Juzgadora de considerar como inciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que de acuerdo a la conducta asumida por este se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA del codemandado IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
La parte actora demanda la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto sobre el inmueble que le pertenece a la parte actora sobre el 75% de los derechos acciones y obligaciones constituida por un apartamento distinguido con el Nº 03-06, piso 03 del bloque 10, edificio 01, de su exclusiva propiedad según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 14-03-2.006, anotado bajo el Nº 40, tomo 03, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ y el ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.850.823 y 12.820.403, respectivamente, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
Así las cosas, efectivamente la nulidad absoluta se fundamenta en la protección de los intereses colectivos de la sociedad, siendo una sanción impuesta a los actos violatorios de dichos intereses, al ser quebrantados, relajados ó incumplidos los presupuestos de procedencia de las pretensiones incoadas, ya que la inobservancia de las reglas adjetivas, acarrea como consecuencia el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres.
Observa esta juzgadora que en ejercicio de la facultad que le compete de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión. En consecuencia, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a la declaración de ineficacia de un acto jurídico, como sería el de declarar la Nulidad de la Venta efectuada entre los codemandados por ser la propiedad adquirida por ser el vendedor en este caso el codemandado IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, propietario del bien mediante un acto jurídico simulado la presente acción debe calificarse como la declaratoria de simulación y posterior nulidad de la venta efectuada entre los codemandados. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.
La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda, y la contestación de la misma, la presente litis quedó circunscrita a determinar si el negocio jurídico contenido en el documento público aportado a los autos por la parte actora, como instrumento fundamental de su acción y cuya nulidad demanda, es ó no un acto simulado. Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa: Conforme a la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.
Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica. Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma se circunscriben a los siguientes aspectos:
1. Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes. Con respecto a este requisito, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente un documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue traído a los autos por la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, dirigidos a solicitar la nulidad del negocio jurídico señalado en dicho instrumento, por lo que dicho instrumento se valora efectivamente a favor de la parte actora, evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente acción de simulación. Y ASÍ SEDECLARA.
2. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal. Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contra documento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal. En el caso de autos, existe contradocumento, para la cesión de derechos que le hizo la parte actora a su hijo para salvaguardar sus intereses y para la protección de sus bienes, la cual ya fue valorada anteriormente y cursa a los folios 11 del presente expediente, y así se observa de las actas del proceso, por lo que debe declararse dicha venta entre la parte actora y el codemandado como una venta simulada. Y ASI SE DECLARA.
Lo cual no sucede con la venta con pacto de retracto ya que no existe contradocumento, así sostiene la parte actora que a través de la venta con pacto de retracto se ocultó la verdadera operación, la cual fue un préstamo con garantía hipotecaria, en el cual su hijo IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, accedió por carecer de asesoramiento legal acerca de las implicaciones legales que el referido documento le traería, por lo que se trata, entonces, de una simulación relativa, porque bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se ocultó otro negocio distinto. En este sentido, en la acción de simulación se debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma en una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal, declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.
Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José Luis Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietri, -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, pagina 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entre ambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato. De allí que al existir simulación fraudulenta, se hace incompatible la existencia de contradocumento, por la sencilla razón de que interesada una de las partes en el secreto y en el mantenimiento del contrato simulado, no se prestaría a suscribir el contradocumento, por lo que es aplicable la excepción del artículo 1.393 del Código Civil que considera el caso de imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la sincera, real, verdadera, efímera, fingida o imaginaria obligación contraída.
En el caso de marras encontramos la confesión de la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, en la pagina 8, capitulo 1, en el que manifiesta textual: “El 01 de septiembre del 2.005, se presentó el ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.403, en el domicilio principal de mi poderdante, ciudadana EVELISE HERNANDEZ, ubicado en la avenida Tosta García, peluquería Ivelise, Municipio Cristóbal Rojas de la ciudad de Charallave, Estado Miranda (cerca de la antigua Agencia Bancaria Banesco) solicitamos ayuda debido a un problema económico grave y portando documentos de propiedad del inmueble. Este documento lo ofreció como garantía para el préstamo” Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Prueba de la Confesión es conocida como la madre de las Pruebas, dice la norma que la confesión de la parte o de su apoderado dentro de los límites del mandato produce plena prueba contra quien confesa artículo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.401 de Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba” por lo que está de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que el negocio jurídico por los ciudadanos IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ y EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, es un contrato de préstamo de interés. Razones estas por las cuales este Tribunal considera que no existiendo en este caso contradocumento y al ser alegado por la parte actora que a través de la venta con pacto de retracto, se ocultaron las verdaderas operaciones, el cual fue un préstamo. Que en el caso de la Venta con Pacto de Retracto, el inmueble siempre estuvo en posesión del Vendedor (parte actora), evidenciándose que la compradora nunca ejerció el derecho de propiedad temporal que tenía, y luego de la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, Es perfectamente aplicable al presente caso la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil, admite por excepción la de Posiciones Juradas el cual quedo confesa al ser éstas estampadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Por último y en este sentido este Juzgado, se permite citar a Ferrara, (Della simulazione dei negozi giuridici, página 291 II edición, el cual señala que “…la necesidad para los contratantes de establecer la prueba de la simulación por un contradocumento, está fundada sobre una interpretación inexacta de la ley, puesto que confunde la necesidad con la posibilidad y es el resultado de un antiguo prejuicio, por el cual, considerándose la simulación cosa torpe, se invoca el adagio nemo auditur turpitudinem propiam allegans. Esta inexacta concepción invocada por la Corte de Instancia, ha sido objetada acertadamente por la presente decisión, en estos términos: que si es verdad “que el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse, que, en su defecto, no se pueda con los otros medios probatorios establecidos por la ley probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa”. De los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales ya han sido objeto de análisis y apreciados con todo su valor, ésta juzgadora considera que del documento público presentado como instrumento fundamental de la acción, se observa que, efectivamente las partes contendientes del presente juicio, celebraron un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y que es objeto del presente litigio.
Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que de dicho instrumento surgen graves indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la verdadera voluntad de los contratantes contenida tanto en el documento público de fecha 01-09-2.005, donde la ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, (codemandado) vende con Pacto de Retracto a la ciudadana EVELISE HERNADEZ DE HERNANDEZ, (codemandada), suficientemente identificados en autos, el inmueble ubicado objeto de la litis, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00). Siendo el caso que la gravedad del indicio surge al ser comparadas con el contra documento promovido por la parte actora y cursante a los folios 11 de el presente expediente, por lo que Tal hecho escapan de cualquier apreciación lógica y solo pueden llevar a la convicción de que mediante este tipo de actos, se oculta la verdadera intención de los contratantes, ya que aparenta un acto que no es el realmente querido y si a tal hecho se le suma la circunstancia de que la actora siempre estuvo en posesión del inmueble objeto del presente litigio, fácilmente se puede concluir que en el presente caso existen contundentes presunciones, que llevan a sostener que nos encontramos ante un problema originado por el préstamo que realizó la parte codemandada EVELISE HERNADEZ DE HERNANDEZ, con intereses en el que se presume que la deudora no ha podido cancelar a su acreedor el monto de los créditos otorgados, De allí que esta Juzgadora apreciando estos indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas apreciadas en autos, como es el hecho de la confesión judicial realizada por la codemandada EVELISE HERNADEZ DE HERNANDEZ, en el escrito de contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora, al no ser debatidos los hechos alegados, ya que la parte demandada no logró desvirtuarlos por ningún medio probatorio, llega a la convicción de que efectivamente la actora ha logrado demostrar que la Venta con Pacto de Retracto celebrada entre los ciudadanos IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ y EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, es un negocio jurídico simulado relativos, ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación de los referidos contratos,; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a unos negocios jurídicos que no tenían vida ninguna. YASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CALDERIN ARCIA contra los ciudadanos IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ y EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, debe declararse Con Lugar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2007, compareció el Abogado Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegando entre otras cosa lo siguiente:
Luego de una narración sucinta de los hechos acaecidos en el presente juicio, concluyó solicitando que en virtud de que la parte demandada, no demostró lo alegado en su escrito de demanda (sic), necesariamente debe sucumbir en el presente proceso, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y que en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A quo.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara- el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Marcos Dámaso Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda incoada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente efectuar algunas consideración respecto de la citación, la cual es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.
No obstante lo anterior, resulta absolutamente necesario para quien decide destacar que, el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil consagra, sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que, de no observarse el tramite en él contenido no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no resulta inútil o contrario a lo dispuesto en la norma constitucional contenida en el artículo 257, la nulidad y reposición acordada en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.
En el sub exámine, se observa que la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, y a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló al efecto -entre otras cosas- lo siguiente: “…Pido que la citación del demandado, Ciudadano: IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, se practique en forma personal en la dirección que posteriormente y en su oportunidad legal mediante diligencia aportaré al proceso…”. (Ver f. vto. 3).
No obstante lo anterior, y pese a la ausencia de señalamiento de la parte actora del domicilio en el cual, debía practicarse la citación del codemandado IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, consta al folio 39 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Willians Brito, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien expuso que consignaba constante de un (01) folio útil, recibo de citación sin firmar correspondiente al ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ , a quien “citó” el día 20 de abril de 2007 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) en Araguita, casa sin número, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Luego, mediante diligencia del 25 de abril de 2007, compareció el Abogado Carlos Núñez, en su carácter de apoderado actor, y solicitó se librara boleta de notificación con la finalidad de que el secretario del Tribunal se trasladara a la “dirección” del ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, y le notificara de la declaración del Alguacil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Consta al folio cuarenta y seis (46) diligencia suscrita por el Abogado Manuel garcía, en su carácter de se secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien expuso que el día 11 de mayo de 2007, se trasladó a la siguiente dirección Araguita, casa sin número, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) con la finalidad de notificar al ciudadano IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, haciendo entrega de la boleta a una ciudadana que se identificó como ROSA RODRIGUEZ quien manifestó ser su madre.
Las anteriores actuaciones trajeron como consecuencia la declaratoria de confesión ficta del codemandado IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, al no haber dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca -ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil-. Ahora bien, dado que de las actuaciones anteriormente narradas, se observa con absoluta claridad la inobservancia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el tramite de la citación del codemandado IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, pues no consta en autos: manifestación del actor respecto del domicilio del referido demandado; manifestación del alguacil, concerniente a que el demandado no pudiere o no quisiere firmar la citación tal como lo indica el citado artículo 218, todo lo cual determina la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación, resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, ordenándose en consecuencia la reposición anteriormente advertida y la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación que ejerciera el Abogado Marcos Dámaso Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada EVELISE HERNANDEZ DE HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la acción incoada, la cual queda NULA y sin ningún efecto jurídico en virtud de la reposición detectada.
Segundo: Se REPONE la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada, al haberse verificado la ausencia de los requisitos estipulados para tal fin, en la citación del codemandado IVES JACOBO CALDERIN RODRIGUEZ, y, como consecuencia de esta reposición, se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de la oportunidad legal para hacerlo.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
HAdeS/rc*
Exp. No. 08-6644
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