JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 06 de agosto de 2009.

199º y 150º

Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2006, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”


Consta de autos (folios 64 al 75) del expediente que el demandante fue notificado en la persona su apoderada judicial abogada YLENY DURAN MORILLO, el día 13 de julio de 2009; tal como consta de la comisión agregada a los autos en fecha 30 de julio de 2009, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto. En consecuencia, como quiera que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso otorgado, incluido el término de distancia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2455-09
MDLFM/ICD/jg.-