REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número N° 68.102, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano FELIX ALEXIS PEREZ DIAZ por una parte, y por otra, el abogado JOSE VERA ALVAREZ , inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282, en su carácter de Representante Legal de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO y del INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual las partes han celebrado transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 35.000,00), en dos (02) cuotas, la primera para el día 15 de noviembre de 2009, la suma de quince mil exactos (Bs.15.000,00) y la segunda para el 15 de junio del año 2010, al ciudadano FELIX ALEXIS PEREZ DIAZ, que comprende todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en la cláusula primera de la transacción, este Juzgado conforme a lo anterior pasa a analizar las siguientes disposiciones:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos por ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo”

Sobre el particular este Juzgador observa, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de fecha 06 de agosto de 2009, efectuada en los términos y condiciones expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal origen Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la prosecución de la presente causa. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-


RÓGER JOSÉ FERNÁNDEZ
EL JUEZ


CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA



Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA